Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Diciembre de 2002

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia No.02 AMP1. 077 de 2 de agosto de 2002 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que decide la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado RAMON DIEZ en representación del señor H.C.I..

ANTECEDENTES

La causa impetrada guarda relación con un accidente de tránsito ocurrido entre los señores R.D.P., H.C.I. y W.D. el día 23 de diciembre de 2001 en la autopista Panamá - Chorrera.

Mediante resolución No. S.T.2,002-323 de 16 de abril de 2002, la Alcaldía del Municipio de la Chorrera declaró culpable al señor R.D.P., este hizo uso del recurso de apelación, presentando su oposición el señor H.C.I..

Al ser revisada la causa por la Gobernación de la provincia de Panamá, ésta emitió la sentencia No. T.130-02 de 12 de julio de 2002, que reformó la decisión de primera instancia, confirmando la culpabilidad del señor R.D.P.P. en la colisión de tránsito así como la del señor H.C.I., siendo éste último también responsable del accidente conforme lo dispuesto en el artículo 70 del reglamento de tránsito, por no tomar las precauciones necesarias al conducir.

El señor H.C.I. presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la resolución No. T-130-032 de 12 de julio de 2002, emitida por la gobernadora de la provincia de Panamá, en la que solicita se declare nula por ilegal y se ordene la reposición del proceso, pues al dictar sentencia la Licenciada B.V. no practicó las pruebas que oportunamente le fueron solicitadas, incumpliendo los artículos 180 y 181 de la Ley No. 38 de 2000, el artículo 851 del Código Administrativo y el numeral 8 del artículo 733 del Código Judicial, razón por la cual considera transgredida la garantía constitucional del debido proceso.

RESOLUCION RECURRIDA:

Mediante sentencia No.02 AMP1. 077 de 2 de agosto de 2002 el Primer Tribunal Superior de Justicia no concedió la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado RAMON DIEZ en representación del señor H.C.I., por considerar que la funcionaria acusada no incurrió en irregularidades procesales ni violó el derecho adjetivo utilizado para resolver la causa impetrada.

Sostiene el fallo visible a folios 25 a 34 del cuadernillo que, aunque el amparista cuestiona la transgresión de varias normas de la Ley 38 de 2000, del Código Administrativo y del Código Judicial sólo sustenta un cargo "...el cual consiste en que la Gobernadora demandada no se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes en la segunda instancia, ni las practicó ni las tomó en consideración."(Folio 29).

Ahora bien, continúa expresando la sentencia que para que las pruebas puedan ser valoradas por el juzgador, estas deben ser solicitadas, practicadas o incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades que señala la ley, sin embargo en los procesos de tránsito su reglamento no establece un procedimiento para la práctica de pruebas, razón por la cual:

...esta Superioridad conceptúa que la funcionaria demandada, tribunal de segunda instancia en el caso de tránsito del amparista, podía resolver y dictar la orden acusada de arbitraria, porque no estaba obligado (sic) a señalar término para la proposición de pruebas o práctica de pruebas en la segunda instancia, ya que no se anunciaron pruebas oportunamente, debe concluirse que no se ha pretermitido trámite alguno y que, en consecuencia, mal puede haberse violado la garantía del debido proceso.

El Ad-Quo llega a esta conclusión luego de observar que no pueden ser aplicadas las disposiciones que regulan la práctica de pruebas en la segunda instancia en la Ley 38 de 2000, toda vez que esa ley regula procesos administrativos que se surten en cualquier dependencia estatal, salvo que exista norma específica que regule el procedimiento y en esta oportunidad los procesos de tránsito, dada la función jurisdiccional que ejercen, tienen una regulación especial.

Con relación a la transgresión de normas procesales esta tampoco se ha materializado, toda vez que conforme a los artículos 1137, 1274 y 1275 del Código Judicial las pruebas aducidas por el amparista no fueron promovidas oportunamente ni son de aquellas que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR