Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Diciembre de 2002

Número de expediente767-02
Fecha26 Diciembre 2002
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

Procedente del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Firma Forense CARRILLO, BRUX Y ASOCIADOS, en nombre y representación del señor R.H.K., contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 453 de 2 de mayo de 2002, impartida por el Juzgado Segundo de Circuito de Colón, Ramo Civil.

Es oportuno señalar que encontrándose el presente negocio para resolver, la Firma Forense CARRILLO, BRUX Y ASOCIADOS presentó nuevamente, en grado de apelación, acción de amparo de garantías constitucionales; pero en esta oportunidad lo hizo en nombre y representación de la Sociedad DISTRIBUIDORA PANAMEÑA DE COMERCIO (DIPACO), contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 453 de 2 de mayo de 2002, impartida por el Juzgado Segundo de Circuito de Colón, Ramo Civil. Ahora bien, tomando en consideración que en las presentes acciones interpuestas se formulan las mismas pretensiones, se RESOLVIÓ, mediante Resolución de fecha 2 de octubre de 2002, por razones de economía procesal, ACUMULARLAS, para que se sustancien y fallen en una sola sentencia.

LA SENTENCIA APELADA

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la acción de amparo de garantías constitucionales, decidió mediante Sentencia de 23 de agosto de 2002, NO ADMITIRLA, fundamentando su fallo, principalmente, en las siguientes consideraciones jurídicas:

"...

Con relación a los requisitos establecidos en el artículo 2615 del Código Judicial el tribunal debe hacerle algunos reparos a la acción instaurada, toda vez que la resolución demandada es susceptible de apelación como tiene previsto el artículo 1640 del Código Judicial, como también tiene contemplada la impugnación del artículo 1689 del Código Judicial por medio de proceso sumario, de lo que resulta, que en esta acción no se han agotado los medios de impugnación previamente para luego proponer la acción de amparo requisito establecido en el artículo 2615, ordinal 2º del Código Judicial, siendo así, la acción se deduce manifiestamente improcedente en los términos previstos por el artículo 2629 del mismo Código, por lo que es pertinente no admitir la acción propuesta." (Fs. 159 del cuadernillo de amparo)

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional, Firma Forense CARRILLO, BRUX Y ASOCIADOS, apoderada judicial del señor R.H.K. y de la Sociedad DISTRIBUIDORA PANAMEÑA DE COMERCIO, S.A., anunció y sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación; por lo que se concedió el presente recurso en el efecto suspensivo para que se surta la alzada.

En el recurso interpuesto se observa que uno de los principales malestares del apelante radica en el hecho de que para negar el amparo, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá argumentó que el recurrente no agotó la vía y que antes de intentar esta acción debió recurrir a los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación del acto, indicando que la resolución demandada era susceptible del recurso de apelación o de impugnación a través de proceso sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 1689 del Código Judicial.

Este planteamiento es rebatido por el apelante, por cuanto señala que el auto ejecutivo librado contra la Sociedad DISTRIBUIDORA PANAMEÑA DE COMERCIO, S.A., se hizo de forma indebida, toda vez que el documento que sirvió de recaudo ejecutivo no fue firmado por el representante legal de la mencionada Sociedad y por otro lado, tampoco le fue notificado a éste el auto ejecutivo, continuando indebidamente el proceso con un defensor de ausente. Asimismo advierte que ante esta situación no era factible retrotraer la actuación para que se surtiera la apelación, pues ello resultaría extemporáneo, siendo imposible jurídicamente hacer uso de este medio impugnativo tan afirmado por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Finalmente, arguyó el apelante que tampoco era posible ejercitar a través de proceso sumario contra el auto contentivo de la orden impugnada, por cuanto que no estamos en presencia de una sentencia que decide excepciones ni de un auto que resuelve el proceso ejecutivo, sino ante un auto que marca el inicio de dicho proceso, por lo que al no poderse ejercitar este medio impugnativo, la demanda de amparo a su juicio es perfectamente admisible.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE

La Acción de Amparo es una institución de garantía que de conformidad con los artículos 50 de la Constitución Política y 2615 del Código Judicial sólo es posible contra una orden de hacer o de no hacer, expedida o ejecutada por cualquier servidor público con mando y jurisdicción, que viole derechos y garantías que la Constitución consagra, cuando por la gravedad e inminencia del daño se requiera una revocación inmediata y se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de dicho acto.

Tomando como base estas normas de derecho y luego de haber sintetizado los enfoques jurídicos del Tribunal A-quo y del apelante, corresponde a esta...

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