Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Diciembre de 2002

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesto por el licenciado A.A.C.A., quien actuando en nombre y representación de la persona jurídica LA PEÑA IMPORT & EXPORT, S.A., recurrió la sentencia de 26 de septiembre de 2002 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que no admitió la demanda constitucional interpuesta.

ANTECEDENTES

El señor J.E.S. DEL CID instauró proceso ordinario de mayor cuantía contra el señor N.C.O.'DONNELL y LA PEÑA IMPORT & EXPORT, S.A., solicitando al juez de la causa la cancelación de la inscripción de la escritura pública No. 5719 de 4 de septiembre de 2001 que contiene el contrato de compra venta de la finca 25458 y se declare nulo el título en virtud del cual se había realizado la inscripción del traspaso de la finca antes descrita.

En atención a lo pedido el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá emitió el Auto No. 814 de 27 de mayo de 2002 que admitió para su trámite la demanda ordinaria interpuesta contra el amparista y ordenó oficiar al Registro Público la inscripción provisional de la demanda. (Ver folio 27 y 28 del cuadernillo).

Al presentar el amparista su acción, ésta no le fue admitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, quien mediante sentencia de 26 de septiembre de 2002 consideró que el libelo incumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 2615 del Código Judicial, relativo al agotamiento de los trámites y recursos que concede la ley para enervar los efectos de la resolución judicial de que se trate, toda vez que no presentó oportunamente el recurso de apelación. Esta decisión no es compartida por el accionante, quien recurrió la orden de hacer a través del recurso de reconsideración, que le fue rechazado por el juez de la causa.(Ver folios 30 a 32 del cuadernillo)

LA RESOLUCION RECURRIDA:

La resolución recurrida se encuentra legible a folio 35 y siguientes del cuadernillo de amparo. Sostiene el Primer Tribunal Superior de Justicia que la demanda de amparo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, que establece la procedencia de la acción cuando "...se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución de que se trate."

Agregó aquél Tribunal Colegiado que:

"...si bien la resolución que admite la demanda no es de las susceptibles del recurso de apelación, si la misma contiene otra decisión, como en esta ocasión que ordena oficiar al Registro Público para que se inscriba provisionalmente la demanda, la naturaleza de la resolución cambia para convertirse en un auto mixto. Al disponer el Juez demandado en la misma resolución la inscripción provisional de la demanda, el Auto No. 814 de 27 de mayo de 2002 era recurrible en apelación, ya que el auto que decreta medidas cautelares es apelable, conforme al numeral 1 del artículo 1131 del Código Judicial". (folio 36)

Continúa sosteniendo el fallo apelado que al equivocar el amparista el medio impugnativo, incumplió el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 2...

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