Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Abril de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado E.S.S.A., actuando en nombre y representación del señor ELÍAS CEDEÑO CEDEÑO, ha interpuesto ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, recurso de apelación contra la Resolución de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial de las Provincias de Coclé y Veraguas, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra el Auto Nº 226 de 30 de abril de 2003, proferido por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil.

La orden de hacer impugnada en amparo, dictada por el Juez Circuital Civil, consiste en que dicho funcionario a través del Auto Nº 226 de 30 de abril de 2003, NEGÓ la Diligencia Exhibitoria solicitada por el actor en el Incidente de Excepción de Pago dentro del Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía instaurado por GLOBAL BANK CORPORATION, en virtud de que la prueba aducida carece de especificidad, conforme la regulación establecida en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 89 del Código de Comercio.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial de las Provincias de Coclé y Veraguas, al conocer en primera instancia la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta, decidió mediante Sentencia de 25 de junio de 2003, NO ADMITIRLA, por lo que fundamentó su fallo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

En el caso bajo examen, nos percatamos que la presente acción instaurada se encamina a derogar una orden de hacer que no admite la práctica de una prueba (acción exhibitoria), alegándose violaciones al debido proceso y fundamentándose en que la resolución judicial es irrecurrible y por consiguiente, la acción de amparo es el único medio que tiene la parte subsanar lo que estima violatorio del artículo 32 de nuestra Carta Magna.

Discrepamos del Planteamiento esgrimido por el amparista, ya que éste tiene acciones que nuestro ordenamiento jurídico contempla para que se pueda practicar su aducida prueba, por lo que no es esta acción constitucional el medio eficaz para enervar la actuación del Funcionario demandado.

Advierte el Tribunal que la negativa de la práctica de la acción exhibitoria dictada en la resolución recurrida en amparo, como señalamos en el párrafo precedente, es de aquellas que puede ser atacada y revisada por medio de otro mecanismo legal es decir, en segunda instancia se puede pedir dicha prueba, tal como lo consagra el ordinal b del artículo 1275 del Código Judicial, al indicar: '....o aquéllas que no hubieran sido admitidas en la primera instancia', norma íntimamente relacionada con el artículo 1699 de la citada excerta legal, que trata sobre la apelación de los incidentes de excepciones y que en parte pertinente se indica: 'El incidente de excepciones se abrirá a pruebas en la segunda instancia, a efecto de practicar las que hubieren sido aducidas en la primera...

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