Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Julio de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La Licenciada D.V.F., quien actúa en nombre y representación de R.V.F., ha promovido formal recurso de apelación en contra de la Resolución fechada 16 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, D., mediante la cual se resolvió denegar la acción de amparo de garantías constitucionales presentada en contra de la orden de no hacer contenida en el auto 1464 de 15 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

ANTECEDENTES

La orden originalmente impugnada es el auto 1464 de 15 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Quinto de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, rechazó la petición formulada por el señor VIAL FONSECA, misma que se encuentra contenida en memorial presentado ante ese Despacho el día 9 de noviembre de 2004

La petición realizada consistía específicamente en la confección de oficios para notificar al Banco Continental el levantamiento del secuestro que pesaba sobre una cuenta de ahorros, que alega VIAL FONSECA, se encuentra registrada a su nombre.

La solicitud que origina la presente controversia, se alega es consecuencia de lo resuelto en la Sentencia 98 de 14 de noviembre de 2000 (ver fojas 884 a 910 del expediente de antecedentes) dictada dentro del Proceso Ordinario propuesto por FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE ROMERO contra BACVEL, S.A. y R.V.F. -la que se encuentra debidamente ejecutoriada- por medio de la cual el Juez Quinto de Circuito de Chiriquí denegó la pretensión de la demandante y por ende, no accedió a las declaraciones pedidas por ésta, levantando así el secuestro decretado en contra de Vial Fonseca mediante Auto fechado 18 de marzo de 1994 .

El fundamento utilizado por el Juez Quinto de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, para rechazar la petición del demandado (actual amparista), consistió en lo siguiente:

"...Ahora bien, dada la relación que se ha hecho sobre lo sucedido en este proceso, todo pareciera indicar que debe accederse a lo pedido, pero ello no es cierto, ya que si se manda la nota cuya expedición solicita el prenombrado demandado, se permitiría que éste pueda hacerse de dineros que no le pertenecen.

En efecto, en el informe rendido por el señor R.V., en su condición de depositario administrador de la finca N° 6544, inscrita al folio 252, tomo 649, de la Sección de la Propiedad, provincia de Chiriquí, dirigido al señor JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ, cuya copia autenticada obra de fojas 500 a 505 y de fojas 1089 a 1094, éste expresó lo siguiente:

....Todos los alquileres recibidos fueron depositados en la cuenta de BIPAN (Banco Internacional de Panamá) abierta por mi persona para depositar los canones (sic) de arrendamiento recibidos en mi condición de depositario-administrador de la finca en referencia....

Queda claro entonces que en ese informe que en el fondo constituyó una rendición de cuentas, el señor R.V. expresó que los dineros depositados a su nombre en el Banco Internacional de Panamá, S.A. (BIPAN), fueron sumas líquidas que él depositó en dicha entidad bancaria en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 545 del Código Judicial, y que por lo tanto no le pertenecen a él...

Además, esa rendición de cuentas fue aprbada por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ, mediante Auto N° 999 de doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya copia autenticada reposa a folios 433, 434, 435 y 436 y de folios 511 a 514, de allí que desde...

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