Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Marzo de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado en grado de apelación, acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Licenciado C.C.R., en representación de P.D.M., contra la Resolución No.156 del 26 de agosto de 2003 proferida por la entonces gobernadora de la Provincia de Colón, LucianaPerosa de Policani.

No obstante, al encontrarse este expediente en el despacho del Magistrado sustanciador, en vías de ser resuelto, el Licenciado A.Á., apoderado judicial de la Ex-gobernadora de Colón, LucianaPerosa de Policani, presentó formal escrito de desistimiento de la apelación impetrada, fechado 1 de abril de 2004, por lo que nos referiremos a esta solicitud en primera instancia.

Es un hecho consabido que en base a lo que establece el artículo 1087 de nuestro Código Judicial, toda demanda, incidente o recurso que se presente ante autoridad judicial, será susceptible de desistimiento por parte de la persona afectada o quien haya interpuesto la actuación. Sin embargo, cuando se trate de servidores públicos que representen al Estado su voluntad de desistir debera estar precedida por una autorización para tales efectos, emitida por la autoridad gubernamental que la ley establezca; el Pleno de la Corte pudo observar en este caso que la entonces Gobernadora Perosa de Policani no aportó la ya mencionada autorización con lo cual se entiende que no esta facultada para desistir de la presente apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 1092 del Código Judicial el cual expresa a tenor literal los siguiente:

Artículo 1092. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Consejo Municipal, o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Lo anterior permite colegir que el desistimiento solicitado por el Licenciado Ábrego no es admisible, ya que la autoridad gubernamental que regula esta materia, en este caso específico el Consejo de Gabinete, no ha autorizado a la funcionaria para que desista de la apelación impetrada.

Continuando con el análisis de esta acción, es propicio señalar que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en virtud de acción de amparo de...

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