Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Marzo de 2005

Número de expediente283-04
Fecha30 Marzo 2005
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Licenciada DOLORES DORADO M., actuando en nombre y representación de la señora DALYS EDILA GONZÁLEZ DE NIEDDA, en contra de la Resolución de 17 de febrero de 2004, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual no se admitió la acción constitucional propuesta.

A través del amparo la recurrente pretende impugnar la orden de hacer contenida en el Auto No.3235-2003 fechado 2 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, en el cual se ordena la corrección de la obra nueva propiedad de la señora DALYS EDILA GONZÁLEZ DE NIEDDA, por los perjuicios y/o los daños que hacausado a la propiedad de los señores N.A. y I.S., con la finalidad que se cubran las fisuras preexistentes a lo largo del muro divisorio y a corregir la estructura, a objeto de que no repose la viga principal de soporte sobre el muro no estructural de la familia Adames-Sánchez y se evite un probable colapso de la estructura.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Resolución recurrida fue emitida el 17 de febrero de 2004, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, y se encuentra visible de fojas 23 a 27, del presente cuadernillo de amparo.

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al conocer en primera instancia el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto, decidió mediante la Resolución antes descrita, NO ADMITIR la acción de Amparo incoada por la señora DALYS EDILA GONZÁLEZ DE NIEDDA contra EL JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, fundamentando su fallo, entre otras cosas, en lo que a continuación se detalla:

"Ahora bien, la Acción de Amparo de Garantías, es un remedio constitucional que tiene a su alcance toda persona contra la cual se expida o ejecute por un funcionario público, una orden de hacer o no hacer, violatoria de derechos y garantías fundamentales en su perjuicio, para que la misma sea revocada por autoridad judicial. Es así como la acción resulta viable cuando con la misma, se pretende la restitución al amparista del pleno goce del derecho violado en virtud del acto reclamado.

Para resolver la admisión, el tribunal debe exteriorizar algunas consideraciones que emergen de los antecedentes. El amparista estima como violado, con el proceder del funcionario demandado, la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional, por cuanto que no se le integró al proceso en debida forma.

Este Tribunal de Amparo, al realizar una revisión de la acción propuesta, observa que el recurrente intenta atacar una decisión jurisdiccional alegando el proponente de esta acción, que en su expedición se violó el debido proceso.

En materia de actos jurisdiccionales, el Artículo 2615 del Código Judicial, en su numeral 2do, establece de manera expresa que sólo procederá la acción de amparo cuanto (sic.) se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate. De ahí que se diga que cuando la resolución es irrecurrible, queda abierta la vía de amparo, y es que el amparo, hay que tener claro, sólo es posible interponerlo cuando deviene de una orden arbitraria que no contenga remedios legales para enervar esas consecuencias arbitrarias.

La decisión contenida en la orden impugnada constitucionalmente, se dicta en razón de un proceso de Denuncia de Obra Nueva que regula el Código Judicial en los Artículos 1374 y 1375, preceptos de los que se desprende que a este tipo de causa, también le son aplicables las normas de los interdictos.

El artículo 1362 del Código Judicial, señala que el Tribunal ante quien se proponga una demanda, sin citar ni oír al despojante decidirá el...

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