Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Diciembre de 2002

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema, conoce de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en grado de apelación, propuesto por el Licenciado D.I.S. contra al Auto de 27 de agostos de 2002, a través del cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no concedió el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el Licenciado D.I. en representación de HOSPITAL CHIRIQUÍ, S.A. y en contra de DELFINA E. ESCOBAR, Juez Segunda del Circuito de Chiriquí.

Los antecedentes se dan cuando el Licenciado D.I. interpuso demanda de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la Licenciada DELFINA ESCOBAR (Juez Segunda de Circuito Judicial), para que revocara la orden de hacer contenida en al Auto No.942 de 15 de agosto de 2002, en la que se niega un término adicional para evacuar unas pruebas dejadas de practicar por causas no inherentes o imputables a su persona.

Todo lo anterior, se da a raíz del proceso ordinario de mayor cuantía, instaurado por HOSPITAL CHIRIQUÍ, S.A., contra S. CASTILLO Y AMÉRICA GUERRA DE CASTILLO, el cual se decidió con una sentencia de condena en abstracto a favor del recurrente. La liquidación motivada de condena en abstracto fue presentada en el término que establece la ley, las pruebas fueron aducidas en debida forma por ambas partes y, en consecuencia, el tribunal emitió el Auto 824 de 11 de julio de 2002 y, ordenó la práctica de pruebas, dando el término indicado por la ley de 20 días, indicándose además que la práctica de nuestras pruebas se darían el día 12 y 13 de agosto. A pesar del amplio término que concede el artículo 996 para la práctica de pruebas, por la saturación de trabajo en el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, nuestras pruebas fueron fijadas casi al final del vencimiento del término, lo que traería como consecuencia, que ante cualquier eventualidad que no pudiéramos evacuar la prueba, lo que sucedió al encontrarse incapacitado a raíz de una intervención quirúrgica, por lo que se solicitó una nueva fecha dentro del término de los 20 días. Y el hecho que el tribunal no tuviera otras fechas anteriores a los días 12 y 13 de agosto, no es causa imputable a nosotros.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial basó su decisión de no conceder el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el Licenciado D.I., en que la juzgadora demandada no ha vulnerado lo establecido en el artículo 32 de la Constitución Nacional, en que se tutela el derecho al debido proceso; esto es así porque:

"la Juez Segunda de Circuito de Chiriquí, Suplente Especial, no ha dejado de aplicar las normas que regulan el debido proceso en los juicio s de liquidación de condena en abstracto, específicamente el artículo 996 del Código Judicial, y es que la aplicación de este artículo como una norma especial, prevalece sobre una norma general, como en efecto lo es el artículo 811 ibídem, que es el citado por el actor para que se le reconozca el derecho de que se extienda el período de práctica de pruebas.

Por otro lado, el tribunal advierte que el despacho judicial que se demanda, no puede trabajar conforme a las actividades o incidencias particulares de los apoderados judiciales de las partes, como es el caso que plantea el actor de que se encontraba incapacitado para la fecha...

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