Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado D.B.S. presentó en nombre y representación del señor A.S.G., recurso de apelación contra el Auto de 11 de julio de 2002 dictado por la Dirección General del Registro Público.

La resolución impugnada, visible a foja 6, califica de defectuosa la Escritura Pública Nº 3788 de 16 de abril de 2002 de la Notaría Octava del Circuito de Panamá, ingresada al Diario en el Asiento 40506, tomo 2002, que contiene el contrato mediante el cual A.S.G. otorga un préstamo a la sociedad MOTORES INTERNACIONALES, S.A., y ésta constituye primera hipoteca y anticresis sobre la Finca Nº15175, inscrita al rollo 31917, documento 10, Sección de la Propiedad, Provincia de C., del Registro Público, razón por la cual dispone suspender su inscripción.

La decisión se fundamenta en que, según las constancias registrales, pesa sobre la sociedad MOTORES INTERNACIONALES, S.A. medida cautelar que impide acceder a la inscripción de la escritura pública antes referida, y que con la solicitud no se aportó la certificación de paz y salvo del impuesto de inmueble de la finca.

El apelante, por su parte, cuestiona la decisión del Registrador de suspender la inscripción de la escritura aduciendo que lo procedente es inscribirla provisionalmente, conforme lo previsto en el artículo 1778 del Código Civil, pues la existencia de medida cautelar y la falta de paz y salvo a que se refiere el auto recurrido constituyen defectos subsanables.

Al respecto, explica el recurrente que la falta del paz y salvo quedó subsanada con su aportación posterior, y la medida cautelar que pesa sobre MOTORES INTERNACIONALES, S.A., quedará eventualmente subsanada cuando se decida la solicitud de levantamiento de la medida cautelar respectiva formulada por el curador de la quiebra en la que se dictó dicha medida, por haberse incumplido con la sustitución de la caución ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Primer Circuito Judicial, mediante resolución de 4 de febrero de 2002.

En consecuencia, reitera el recurrente que el Registrador debió inscribir provisionalmente la escritura aludida lo que a su juicio encuentra respaldo, además, en el artículo 58 del Decreto Ejecutivo Nº 9 de 13 de marzo de 1920.

Por su parte la opositora al recurso ha dejado constancia de su oposición a la alzada, señalando que la inscripción provisional no es viable dado que los defectos que le señala el Registrador al documento no son subsanables, en la medida que no se trata del incumplimiento de formalidades...

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