Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 2000

PonenteROGELIO A FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, de fecha 10 de marzo de 1999, el licenciado J.L.H., en calidad de procurador judicial de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ha promovido, en tiempo oportuno, recurso de apelación, dentro del proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado que le sigue a M/N SKY SEAL.

Previo al pronunciamiento por parte de la SALA CIVIL de la Corte Suprema de Justicia, en el negocio que nos ocupa, se estima conveniente realizar un análisis y evaluación de las constancias procesales, y a ello procede.

ANTECEDENTES

El proceso que ocupa a la Sala, en sede de apelación, constituye un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado, con acción de secuestro contra la nave demandada, promovido por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. contra la M/N SKY SEAL, con registro panameño Nº19502-91, de propiedad de SKY PACIFIC, S. A. (F.15) a objeto de que sea condenada a pagar a favor de la demandante la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 35/00 CENTÉSIMOS ($346,989.35).

El demandante identifica el fundamento de la demanda en dos "causas de pedir", sobre las cuales nos referiremos en la parte medular de cada una de ellas.

PRIMERA CAUSA DE PEDIR

El día 30 de septiembre de 1993, la empresa GREMLIN ZONA LIBRE, S.A. embarcó 986 cartones con equipo electrónico, fax y máquinas de escribir en el Contenedor CALU-31048. El conocimiento de embarque número 2558-4240, de fecha 28 de septiembre de 1993 fue emitido por CENTRAL AMERICAN LINE, S.A. y firmado por el capitán de la M/N SKY SEAL, indicándose en el referido documento que el contenedor estaba "A BORDO" (On Board), de la nave demandada, con los sellos NºCAL SA-2767 de la Naviera y Nº000101-000094 de la empresa que efectuó la carga. La mercancía iba destinada a A.E.CHE ADUANAL S.R. L., Catia La Mar, Venezuela, la cual sería transportada desde el Puerto Cristóbal, provincia de C., a Puerto La Guaira, Venezuela, siendo el flete prepagado en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BALBOAS ($2,440.00).

En el hecho sexto se refiere a que, sobre la carga en referencia se realizó una inspección de "Pre-embarque No.C.P./l&L93-0921 al contenedor antes indicado, por la empresa LUKE & LUKE, en calidad de ajustadores, quienes certificaron la existencia de los sellos del embarcador y la naviera.

Seguidamente indica (hecho séptimo), que el contenedor fue retirado de la bodega del embarcador el día 1o. de octubre de 1993, por la empresa TRANSPORTES MENDIETA, "quien actuaba en nombre y representación de la nave demandada, estableciéndose desde ese momento obligación de custodia de dicha mercancía ..." (f.152). En el hecho siguiente expresa el demandante que el referido transporte recibió instrucciones de la demandada y sus agentes de colocarlo en el área de France Field, frente a la Aduana, "lugar diferente al indicado en el Conocimiento de Embarque cual era abordo (sic) de la nave" (f.152), indicando que la mercadería fue retirada el 5 de octubre de 1993 del lugar en referencia. Se advierte en el hecho noveno que la falta de custodia, culposa y/o negligente sobre el contenedor en el área de France Field y el Puerto de Cristóbal, permitió que dicha mercadería fuera sustraída, a pesar de que desde el 28 de septiembre de 1993, tanto la nave como el capitán tenían la responsabilidad sobre la misma.

Seguidamente se indica que la conducta de la demandada al emitir o permitir que fueran emitidos, "documentos conteniendo indicaciones falsas de que la mercancía se encontraba abordo," (fs,152-153), así como las instrucciones de ésta, dadas al transportista (TRANSPORTE MENDIETA), al no darle la debida custodia a la mercancía, generó la pérdida de la misma, siendo, en consecuencia, de responsabilidad de la nave demandada.

Se reitera en el hecho décimo primero, la violación del contrato de transporte por parte de la demandada, ya que incumple inicialmente, en forma culposa y/o negligente las obligaciones contractuales pactadas de tener a bordo de la nave la mercancía en la fecha indicada en el Conocimiento de Embarque.

Con respecto a la cuantificación de los daños causados, se señala en el hecho décimo segundo, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BALBOAS CON NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMOS ($154.770.95), tal como se comprueba en los certificados de avería MºC.A.&L&L 93-0655 de la firma LUKE & LUKE, y Nº.07-80-510-93 de la firma ASESORÍAS INSPECCIONES Y RECOBROS, S. A. (A.I.R). Que tal suma fue cubierta por A.S.S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., el día 13 de noviembre de l993, subrogándose en los derechos del embarcador, por la cobertura de la póliza Nº05B12696, (hecho décimo tercero). Señala, además, que al faltar a los deberes que la ley le impone al transportista y al capitán de la nave en el conocimiento de embarque, se constituye un crédito marítimo privilegiado contra la nave, en base al ordinal 5 del artículo 1507 del Código de Comercio, adicionando los artículos 1125, 1126, 1127 y 1132 de la misma excerta legal, referentes a la responsabilidad del capitán de la nave.

SEGUNDA CAUSA DE PEDIR

Dado la similitud de los hechos en esta segunda "causa de pedir", en cuanto a que se trata del mismo embarcador y la suscripción del conocimiento de embarque con la naviera demandada, bajo las mismas condiciones del transporte de la mercadería, en este caso, sobre el embarque de 1150 cartones de mercancía seca en general, considera la Sala, resaltar el pago realizado por la demandante, A.S.S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON CUARENTA CENTÉSIMO ($192.218.40), sobre la pérdida de la mercancía cubierta con la Póliza Nº05B12696, subrogándose en los derechos de la asegurada. De igual forma, se indica que el valor de la misma, se comprueba con los Certificados de Avería Nº C.A.&L&L 93-0655 de la firma LUKE & LUKE y Nº 07-80-510-93 de la firma ASESORÍAS INSPECCIONES Y RECOBROS, S. A. (A.I.R.), ver fojas 153.

La audiencia ordinaria obrante de fojas 932 a 1084 se celebró el 9 de marzo de 1999.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA APELADA

En fallo de 10 de marzo de 1999, (fs.1085 a 1105), el juzgador se refiere, primeramente, a la aceptación por parte del demandado, sobre la legitimidad activa de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud de la subrogación que se dió con motivo del reclamo hecho por el afectado a la compañía aseguradora.

Se refiere también el juzgador a las dos causas de pedir invocadas por el demandante, como consecuencia que las mercancías se ampararon en dos conocimientos de embarques distintos.

Con respecto al artículo 1507, numeral 5 del Código de Comercio en que fue fundamentada la pretensión, advierte el juzgador que en diferentes casos dicha norma ha sido aplicada en reclamaciones de crédito marítimo privilegiado, con base a hechos dañosos surgidos de culpa o negligencia, los cuales pueden provenir a su vez, de una relación contractual. Como derecho supletorio estimó el Juez acudir al artículo 986 del Código Civil, el cual señala:

"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y lo que de cualquier modo contraviniere al tenor de aquellas".

Al referirse a las cláusulas contentivas del conocimiento de embarque, señala que en el mismo se indica que puede ser transportista quien brinda el servicio por tierra, por mar o aire. De igual forma, se refiere a los términos cortos o largos del "B. of Lading" o conocimiento de embarque, "que todos los términos y condiciones del Bill Of Lading (sic) corto y del largo, emitidos por este transportista y utilizados en estos servicios incluirán cualquier cláusula que aquí actualmente se haya consignado o se haya adherido y se entenderán incorporadas con igual fuerza y efecto, tal como si se hubiesen escrito en una expresión más larga y se entenderá que dichos términos y condiciones, incorporados por referencia, han sido acordados por el embarcador y que le serán obligatorias y regularán las relaciones, cualquiera que estas sean, entre todos los que se constituyan parte de este conocimiento de embarque, como si se tratase de un Bill Of Lading del modelo largo o del corto y que ha sido preparado por el transportista" (f.1091). Agrega el juzgador que lo primero que se debe determinar es si se está en presencia de un transporte multimodal o de puerto a puerto, amparado por este conocimiento de embarque, advirtiendo que en el referido documento no se consigna en la casilla en el lugar del recibo de la carga que se está enviando, únicamente consta el puerto de cargo o embarque, el de Cristóbal y el descargo o desembarque Venezuela.

Estima el juzgador que la experiencia le indica que en los conocimientos de embarque, en carácter de transporte intermodal o multimodal o combinado, deberá constar una casilla que indique el lugar de entrega, y al no existir en este caso, deberá considerarse el puerto de descarga, que es la Guaira. Llama la atención el juzgador que, por regla general, todas las convenciones internacionales y en la práctica mundial, los conocimientos de embarque son de puerto a puerto, excepto los que son intermodales, y que, en el presente negocio, la parte contratante no ha suministrado prueba alguna que demuestre efectivamente que el Bill Of Lading fue emitido con "la intención de cubrir un transporte multimodal". (f.1093)

Se destaca también en la sentencia impugnada que dentro del conocimiento de embarque se dice que fue el embarcador "el que estofó o embaló, contó y acomodó la mercadería dentro de sus contenedores y que el flete fue prepagado de antemano ...", concluyendo, más adelante, que el conocimiento de embarque deberá ser considerado de puerto a puerto. En cuanto a los sellos puestos en los contenedores donde se transportó la mercancía, el juzgador opina que al poner la naviera su sello, "por lo menos es una evidencia de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR