Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 2000
| Ponente | ROGELIO A. FABREGA Z |
| Fecha | 15 Junio 2000 |
| Categoría | responsabilidad laboral,daños y perjuicios,Proceso civil,responsabilidad extracontractual,Accidente laboral,daño moral,responsabilidad contractual,Contrato laboral,Responsabilidad civil |
VISTOS:
La firma MORGAN & MORGAN, en su condición de apoderados de J.I.B., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de 3 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, del Proceso Ordinario Marítimo propuesto por JOSÉ IGNACIO BILBAO contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A.
El Tribunal Marítimo mediante resolución de 16 de febrero del 2000 (fs.425), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
J.I.B., mediante sus apoderados judiciales presentó demanda, ante el Tribunal Marítimo de Panamá, contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S.A. para que fuere condenada a pagarle la suma de US$743,500.00 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros que ha sufrido JOSÉ IGNACIO BILBAO causados por la culpa o negligencia de la demandada, más los intereses, costas y gastos que se incurran en el proceso.
Mediante la resolución única, antes indicada, el Tribunal Marítimo resolvió la excepción de previo y especial pronunciamiento consistente en una invocada prescripción, decretando prescrita la acción del demandante y por lo tanto absuelve a la parte demandada.
Esta Sala antes de proceder a analizar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Marítimo, además de su respectivo escrito de oposición al recurso, según consta a fojas 407-424 y 429-438, respectivamente, procede a realizar un resumen del caso.
RESUMEN DEL CASO
J.I.B., a través de su apoderado judicial, la firma de abogados MORGAN & MORGAN, interpusieron demanda ordinaria marítima con solicitud de secuestro, en contra de PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S.A. a fin de que esta última fuese condenada al pago de la suma de US$743,500.00 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros que ha sufrido JOSÉ IGNACIO BILBAO a causa por la culpa o negligencia de la demandada, más los intereses, costas y gastos que se incurran en el proceso.
Decretado el secuestro mediante Auto Nº626, de 22 de octubre de 1998, (véase fojas 53-54), el mismo es levantado a solicitud y previa consignación por parte de la demandada, de la fianza correspondiente como caución liberativa (fs.69-70).
Al contestarse la demanda, la parte demandada también presenta un escrito contentivo de una Excepción de Prescripción (fs.103-104), fundamentando lo siguiente:
"PRIMERO: El día doce (12) de septiembre de 1996 ocurrió, a bordo de la M/N La Parrula propiedad de la demandada, el accidente donde se vio involucrado el señor J.I.B., quien labora para la nave como cocinero.
La condición de salud del demandante es la misma desde la fecha del accidente a la fecha de la presentación de la demanda.
La ley aplicable a la presente controversia es la venezolana.
La acción para reclamar la indemnización por accidentes prescribe a los dos (2) años a partir de la fecha del accidente.
La demanda en contra de Pesquera Costa De La Luz, S.A., propietaria de la M/N La Parrula, fue presentada y notificada el día 22 de octubre de 1998, es decir un (1) mes y diez (10) días después del término establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela.
La acción presentada por J.I.B. se encuentra prescrita".
Después de presentada las pruebas por ambas partes, el Tribunal Marítimo mediante Resolución de 11 de febrero de 1999 (fs.135) señaló el día 3 de junio de 1999, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), para la celebración de audiencia especial a fin de dilucidar lo relativo a la excepción de prescripción.
Es así como el día 3 de junio de 1999, el juez Marítimo durante la celebración de la audiencia decreta prescrita la acción del demandante y por lo tanto absuelve a la parte demandada (fs.376-402).
Contra esta decisión es que la parte demandante interpone recurso de apelación, correspondiéndonos analizar dicho recurso.
RECURSO DE APELACIÓN
La firma de abogados MORGAN & MORGAN, apoderados de la parte demandante, objeta por el medio impugnativo de la apelación, la resolución del Tribunal Marítimo mediante el correspondiente alegato de sustentación visible de fojas 407 a 424, en el que divide su desacuerdo en dos aspectos:
-
La Obligación que se reclama mediante la presente causa tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 1,185 del Código Civil de la República de Venezuela, y no la relación obrero-patronal entre el demandante y la demandada; y
-
La Acción del demandante no está prescrita inclusive según las normas del Derecho Laboral Venezolano.
Haciendo una síntesis de los argumentos presentados por el recurrente, en cuanto al primer aspecto, se señala que ni del libelo de demanda ni de las demás constancias procesales que obran en el expediente, se reclama una prestación de índole laboral, ya que la demanda presentada va dirigida a probar que los daños sufridos por el demandante son el producto de la culpa o negligencia de la demandada, es decir, va dirigida a demostrar la responsabilidad extracontractual de la demandada.
Sigue expresando el recurrente que, para reclamar la responsabilidad civil extracontractual del empleador es necesario probar que los perjuicios se dieron debido a la culpa o negligencia de este o sus agentes. La compensación por responsabilidad civil extracontractual es ilimitada, lo que significa que el monto de la compensación será tan alto como se prueben o establezcan los daños causados por el hecho ilícito; es decir, que proviene del artículo 1,185 del Código Civil venezolano.
El ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad laboral del patrono no excluye la facultad de reclamar también la responsabilidad civil ordinaria, guardando la salvedad de que no puede haber indemnización doble.
Argumenta el apelante que, a pesar de la opinión legal de la firma de abogados venezolana Clyde & Co., el Juez A-Quo concluyó que la acción del demandante estaba prescrita, debido a que (foja 401):
"...tal y como hemos mencionado, nosotros pensamos que en el caso bajo examen, estamos tratando con un verdadero accidente de trabajo, tal como está definido por el Código de Trabajo venezolano y por lo tanto la prescripción correspondiente al mismo es de dos años contados a partir del accidente respectivo."
El que el término de prescripción de una acción civil por hecho ilícito por lo que dicta el Código Civil, y no la ley laboral, es una conclusión que se cae de su peso. Y es que los reclamos por prestaciones laborales emanantes de riesgos profesionales y los reclamos por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual son cosas totalmente distintas. Por lo tanto, la simple lógica jurídica indica que no se pueden aplicar las normas relativas a la prescripción de las acciones por prestaciones de índole laboral para regir la prescripción de las acciones civiles por responsabilidad extracontractual.
Por otro lado, señala el recurrente que el J.A.-Quo le dio poco valor probatorio a la opinión legal vertida por la citada firma de abogados venezolana Clyde & Co., que el demandante aportó para la respectiva audiencia especial, en cambio, sí le dio valor probatorio a las cuatro fotocopias de un texto de la Ley Orgánica de Trabajo (fs. 105-108) aportadas por el excepcionante, a quien le correspondía llevar la carga de la prueba , violando claramente el Juez Marítimo, las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Marítimo, lo que constituye un error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.
Referente al segundo aspecto alegado por el recurrente, se señala que sin perjuicio de que es la norma del Código Civil de Venezuela la que se aplica, la acción del demandante para reclamar la responsabilidad extracontractual de la demanda por el accidentente ocurrido a bordo de la M/N "La Parrula" no está prescrita según el derecho laboral venezolano.
Continúa argumentando el apelante que, en el presente caso, si bien es cierto que el demandante sufrió la lesión que eventualmente degeneró en su incapacidad permanente el día 12 de septiembre de 1996 (fs.9), el resultado final de dicha lesión, que es la base del presente reclamo, es decir, la incapacidad permanente, no se constató sino hasta el día 28 de mayo de 1998 (fs.35). La demanda fue presentada y el secuestro practicado el día 22 de octubre de 1998 (fs.7 y 62); lo cual significa que la acción se presentó y se notificó a escasos 5 meses desde que se dio el hecho que le da el derecho al demandante a reclamar por los daños y perjuicios sufridos.
De acuerdo con el recurrente, los artículos 561 y 62 de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela expresan lo siguiente:
Artículo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
(Lo subrayado es del recurrente)
"Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad."
(Lo subrayado es del recurrente)
De acuerdo a la normas transcritas, la firma de abogados MORGAN & MORGAN, en representación del demandante JOSÉ IGNACIO BILBAO, fundamentan que el accidente de trabajo ocurre cuando se materializan los efectos que le dan derecho al trabajador a reclamar. En el presente caso, la incapacidad permanente, por la cual se reclama indemnización, no se dio el día en que ocurrió el hecho lesivo, en septiembre de 1996, sino posteriormente en mayo de 1998. Por lo tanto, el accidente de trabajo que causó la incapacidad permanente del demandante debe considerarse como ocurrido el...
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