Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Julio de 1993

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce la Sala Civil del presente proceso ordinario marítimo interpuesto por D.M.Q. contra CHIRIQUI LAND COMPANY. La competencia de la Corte sobre esta causa se origina en el recurso de apelación presentado por la demandante contra el numeral segundo de la parte resolutiva la sentencia dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá, el 28 de febrero de 1992, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción introducida por la demandada en este proceso.

Contenido de la sentencia impugnada

La controversia planteada se reduce a lo siguiente: ¿desde cuándo se cuenta el término de prescripción de la acción de responsabilidad civil dirigida por un trabajador contra el empleador por razón de un accidente ocurrido en el desempeño de su labor? Frente a este asunto, el Tribunal Marítimo sostuvo que como el caso se resuelve de conformidad con la ley panameña (art. 557, numeral 7, Ley 8a.), lo referente a la prescripción de la acción está regulado por el artículo 1706 del Código Civil el cual, al momento de la decisión de primera instancia, tenía el siguiente texto:

"ARTICULO 1706. Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por delitos contra el honor y las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia penal". (El subrayado es del Tribunal).

Según el criterio del Juez a-quo la redacción de esta norma presenta cierto grado de oscuridad, ya que no especifica desde cuando se comienza a contar el término de prescripción en las demandas por responsabilidad civil extracontractual, iniciadas al amparo del artículo 1644 del Código Civil, en las que no exista la necesidad de que el agraviado logre un pronunciamiento penal previo. Para salir de la incertidumbre planteada, el Juez del Tribunal Marítimo se apoya en lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

"ARTICULO 1707. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Al aplicar la norma previamente transcrita al caso bajo estudio, el Tribunal Marítimo llegó a la conclusión de que el término de prescripción de la acción debía contarse desde el momento en que ocurrió el supuesto accidente que en opinión del demandante debe ser indemnizado. Como la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 1991, notificándose a la contraparte el 16 de diciembre de 1991, y siendo que el demandante alega que el accidente ocurrió el 5 de agosto de 1989, el Tribunal Marítimo estimó que se había producido la prescripción de la acción, toda vez que la notificación de la demanda de la demandada, se produjo más de un año después de ocurrido el hecho que origina la reclamación.

Contenido del recurso

El recurso de apelación plantea un solo cuestionamiento a la decisión del Tribunal de primera instancia, a saber: que el Tribunal Marítimo "erró al aplicar parcialmente el artículo 1706 del Código Civil debiendo aplicarlo en un todo. Si no hay sentencia penal ejecutoriada, -sostiene el recurrente- mal puede declararse prescrita la presente acción porque el término de prescripción no ha comenzado a correr". Como consecuencia de ello, el apelante considera "que el artículo 1707 del Código Civil es inaplicable pues el 1706 señala desde cuando comienza a correr el término de prescripción".

Criterio de la Sala

  1. Naturaleza...

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