Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Septiembre de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 20 de abril de 2006, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual no se admitió la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado A.V.G., en nombre y representación de la sociedad ANREY, S.A., contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 9 de marzo de 2006, dictada por el Fiscal Cuarto Especializado en Asuntos de Familia y el Menor, quien dispuso la suspensión de todo lo actuado dentro de la formalización de contrato de arrendamiento presentado contra la señora S.I.A. en la Comisión de Vivienda Nº.2 de la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de la Vivienda.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior consideró que aún cuando la demanda cumplía con los requisitos de forma que dispone el artículo 2619 del Código Judicial, el amparista no satisfizo la exigencia del numeral 2 del último párrafo del artículo 2615 de la misma excerta legal, toda vez que no aportó la prueba que acreditara que había agotado los medios y trámites previsto en la ley para la impugnación de resoluciones judiciales.

Por lo anterior, estimó que el letrado debió hacer uso del incidente de controversia de que trata el artículo 1993 del Código Judicial, en lugar de recurrir por la vía del amparo de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

El recurrente objetó la tesis del tribunal a-quo, por cuanto consideró que la sociedad ANRY, S.A. no podía impugnar la resolución atacada a través del amparo constitucional, mediante la interposición de un incidente de controversia, porque no tenía la calidad de parte en el proceso penal.

Sustentó su argumentación sobre la base del artículo 1993 del Código Judicial, norma que expresamente señala que únicamente las partes del proceso pueden objetar las actuaciones de los agentes del Ministerio Público mediante incidente de controversia, por lo que peticionó se revoque la resolución recurrida y se ordene admitir la acción de amparo de garantías constitucionales impetrada.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de esta Colegiatura ha venido reiterando la necesidad de agotar los medios y trámites previstos en la ley para que pueda incoarse la acción de amparo de derechos constitucionales, en atención a lo dispuesto por el numeral 2 del último párrafo del artículo 2615 del Código Judicial, el cual expresa lo siguiente:

"Sólo procederá la acción de amparo...

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