Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 9 de Septiembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de la demanda de amparo de garantías constitucionales, promovida por el licenciado J.P., en nombre y representación de I.R.G., contra la presunta orden de hacer contenida en el auto para mejor proveer No. 104, de 4 de junio de 2004, proferido por el Juez Suplente del Juzgado de Trabajo de la Cuarta Sección (provincia de Coclé). La demanda de amparo fue denegada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial a través de la resolución de 24 de junio de 2004 (Cf. fs. 28 a 34).

La sentencia de 24 de junio de 2004 se fundamenta, esencialmente, en que:

  1. La Resolución impugnada no es una orden de hacer que implique un mandato en perjuicio de una de las partes del

    proceso; sino un acto emitido en ejercicio de un "poder potestativo" que

    responde a la actividad de administrar justicia, y, ante una duda razonable,

    antes de emitir su veredicto, el Tribunal puede aclarar puntos oscuros, con

    fundamento en el artículo 969 del Código de Trabajo.

  2. Ligadamente, la prueba aportada por el tercerista para probar la propiedad del bien que aspira a excluir de la ejecución no es convincente y aquella traída por el demandante tampoco es clara ni específica sobre este aspecto. Situación que justifica una duda razonable en el Juzgador (Cf. fs. 30, 31, 33).

  3. Argumentos del apelante

    El recurrente es de la opinión que no le asiste la razón al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial porque lo trascendente es que la orden viole un derecho constitucional, tal como ha sucedido en el caso de su representado, que para el caso señala consiste en la infracción del debido proceso. Además, el Tribunal no debió entrar a decidir el fondo de la demanda de amparo si estimaba que el acto acusado no consistía en una orden amparable.

    En estricta técnica, indica, que el ejecutante (trabajador) es el demandado en la tercería, por lo que el tercerista tiene la carga de probar que el bien embargado le pertenece, en atención a la parte final del artículo 1014 del Código Laboral, que obliga al tercero a aportar la prueba en que funde su pretendido derecho.

    Expresa que no existe duda en la prueba que aportó el trabajador que indica que el bien embargado "...no se encuentra registrado".

    A su entender esta prueba (visible a fojas 197) no ocasiona duda y lo que ocurre es que tanto el ejecutado como el tercerista cometen actos fraudulentos y simulados, ya que el vendedor desde que adquirió el bien hoy embargado...

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