Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Septiembre de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado D.E.C.G., quien actuando en nombre y representación de las señoras BINA RAM NANDWANI y ROMA NANDWANI CHUGANI recurren la sentencia de 5 de mayo de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que no admitió la demanda constitucional interpuesta contra el Auto No. 1399 de 29 de julio de 2002 emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

LA RESOLUCION RECURRIDA:

La resolución recurrida se encuentra visible a folio 43 y siguientes del cuadernillo de amparo. Sostiene el Primer Tribunal Superior de Justicia que no podía admitir la acción de amparo propuesta por el licenciado CARRILLO porque se incumplió el requisito de agotamiento de los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate, contenido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

En tal sentido a folio 44 del cuadernillo de amparo el A-Quo efectuó el siguiente comentario jurídico:

"...la presente acción constitucional no puede ser acogida principalmente porque, tal como lo expone el apoderado judicial de las amparistas al citar el artículo 1814 del Código Judicial, se advierte que las acciones contra las alhajas, cuadros o muebles preciosos de la mujer por reputarse que pertenecen al marido declarado en estado de quiebra, pueden ser impugnadas por medio de una demanda de reivindicación del dominio, circunstancias que las amparistas no han acreditado haber agotado, para darle cumplimiento al numeral 2 del artículo 2615 del Código judicial."

Ante el incumplimiento de este requisito de procedibilidad para acceder a una demanda de amparo, el Primer Tribunal Superior de Justicia no admitió la acción propuesta por el licenciado CARRILLO.

LA APELACION:

El licenciado D.E.C.G. en su escrito de apelación, legible a folio 47 y siguientes del cuadernillo impugna la decisión porque a su criterio cumplió con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, pues sus mandantes agotaron los recursos y trámites que concede la ley para enervar los efectos de la resolución No. 1399 de 29 de julio de 2002, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del proceso de quiebra instaurado por Banco Continental contra UTTAM CHOITRAM NANDWANI, RAM CHOITRAM NANDWANI, M.K.C. y OTROS.

Expresa el apelante que contra sus mandantes se giró una orden de hacer por parte del Juez Décimo Séptimo de Circuito en la que ordenó la aprehensión de los bienes de las señoras BINA RAM NANDWANI Y ROMA MURLI NANDWANI CHUGANI, pese a que contra ellas no se ha instaurado proceso de quiebra.

Agrega el recurrente, que la falta de definición procesal en la medida dispuesta por parte del juez hizo considerar a sus representadas que se trataba de una medida cautelar por lo que recurrieron al recurso de apelación, sin embargo al revisar la situación jurídica planteada, la alzada consideró que no se trataba de un secuestro sino de un embargo y al recurrir contra el embargo "...fue negado por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por no ser la orden de embargo recurrible en apelación" (folio 52)

Por tal razón a criterio del recurrente se ha lesionado la garantía constitucional del debido proceso. Al respecto el punto duodécimo del recurso expresa lo siguiente:

"...la ley prevé promover AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES contra RESOLUCION DE ORDEN DE HACER, en virtud de haber sido violentado el debido proceso, en detrimento de los derechos individuales de las demandantes; ya que dispone aprehender y embargar sus bienes por la sola situación de estar legalmente casadas con personas que han sido declaradas en quiebra comercial" (Lo resalta el escrito)

Al comentar el artículo 1814 del Código Judicial, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR