Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 24 de Septiembre de 2004

EmisorSupreme Court (Panama)
PonenteHipólito Gill Suazo
Número de expediente676-2004
Fecha24 Septiembre 2004
Categoríaadministrador judicial,administración judicial,proceso judicial,Recurso de amparo,Derecho constitucional,resoluciones judiciales

VISTOS:

La Firma Forense Morgan & Morgan, actuando en representación de CONSORCIO OROBLANCO, S.A. y J.C.R., interpuso Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales contra el proveído de mero obedecimiento fechado 5 de mayo de 2004, emitido por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá ante el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el cual, mediante resolución de 28 de mayo de 2004, declara NO VIABLE la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el recurrente, contra la cual éste ha presentado recurso de apelación ante esta Superioridad.

DE LA ORDEN RECURRIDA EN AMPARO

La constituye el Proveído de Mero Obedecimiento proferido por el Juez Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del juicio ejecutivo de mayor cuantía propuesto ante ese Despacho por CONSORCIO OROBLANCO, S.A. contra ULTRACOLPA, S.A. y G.S..

Las órdenes de hacer impugnadas mediante el recurso de amparo son las siguientes:

  1. Remoción inmediata de los administradores, J.C.M. y J.C.R..

  2. Nombramiento, con carácter provisional, del señor R.O.D. como administrador judicial de UTRACOLPA, S.A.

  3. Apertura de una cuenta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del Juzgado Sexto de Circuito de lo civil, de suerte que se acredite a la administración judicial ordenada por el Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá.

DEL RECURSO DE AMPARO DE GARANTÍAS

El recurrente manifiesta en su escrito de Amparo que, a pesar de que los administradores habían estado cumpliendo con sus funciones cabalmente, fueron removidos de sus funciones en represalia a una queja que interpuso CONSORCIO ORO BLANCO, S.A. ante el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en contra del señor Juez Sexto de Circuito de lo Civil y que aún está pendiente de ser resuelta en ese despacho.

Para sustentar su acción, el Juez Sexto de Circuito de lo Civil utilizó los siguientes argumentos:

"a. Que los honorarios de los depositarios administradores judiciales nunca fueron tasados por el Tribunal, porque en ningún momento se le pidió al Tribunal tasarlos, sino que fueron fijados unilateralmente por acuerdo suscrito entre CONSORCIO OROBLANCO, S.A. y los depositarios judiciales.

  1. Que los depositarios administradores judiciales nunca abrieron, en su gestión de administración judicial, una cuenta bancaria en el Banco Nacional de Panamá, "para ir depositando los dineros (el producto líquido) que la administración judicial iba recabando e imputando a la deuda (art. 545 del texto único del Código Judicial), de manera que el Juzgado tuviera mayores elementos para establecer a qué fecha se canceló la obligación y el monto real y efectivo del exceso del depósito, irregularidad de la administración judicial que hace emerger en el ánimo del suscrito Juzgado, pérdida de la confianza en cuanto a la administración desarrollada por los señores C.M. y C.R...."

Al respecto, la firma forense Morgan & Morgan indica que el señor juez nunca objetó ni cuestionó los honorarios recibidos por los administradores sino hasta después de interpuesta la queja en su contra, por lo que esta alegación carece de objetividad. Adicionalmente, no se realizó ningún tipo de investigación respecto a la labor realizada o la importancia de las funciones de los depositarios conforme a la cual pueda derivarse algún tipo de duda respecto de estos honorarios. En cuanto a la cuenta bancaria, manifiesta que la misma sí fue abierta y, además se rindieron informes mensuales reportando el movimiento de esa misma cuenta y adjuntando los slips de depósitos diarios.

Señala el amparista que mediante el acto antes descrito, se han infringido los Artículos 32 y 17 de la Constitución Nacional.

En cuanto al primero, conceptúa la actora que se ha infringido el debido proceso en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Judicial que faculta al Juez a decretar la remoción del depositario por pérdida de la confianza, toda vez que el funcionario demandado hace mal uso de esta facultad decretando indebidamente la remoción de los depositarios judiciales con fundamento en hechos falsos y subjetivos y no en hechos objetivos como manda la ley.

En cuanto al Artículo 17 de nuestra Carta Magna, señala que ha sido infringida de manera directa como derivación de las demás infracciones legales y constitucionales enunciadas.

Antes de que el recurso fuera resuelto, el Tribunal Superior admitió la intervención opositora de GILBERTO SOTO HIM, uno de los demandados en el proceso ejecutivo originario, quien argumentó que por tratarse de una resolución de mero obedecimiento, la misma no está sujeta a una acción de amparo, toda vez que no está revestida de una orden de hacer o no hacer. Esto es, según el señor S., que no se ha levantado la administración que pesa sobre los...

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