Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Mayo de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado JORGE DONADO RAMOS, actuando como apoderado judicial de CATALINA RAMOS DE JAÉN, ha interpuesto Recurso de Apelación ante el resto de esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema contra la resolución de 8 de septiembre de 2005 proferida por el M.J.A.T., mediante la cual RECHAZA DE PLANO el Recurso de Revisión interpuesto por C. RAMOS DE JAÉN contra la resolución de 10 de septiembre de 2003 y otras proferidas por el Juzgado Séptimo de Circuito dentro del proceso ejecutivo propuesto por ECONOLEASING, S.A. y/o R.P. contra T.J. (Q.E.P.D.).

Para resolver lo de lugar, procederemos al examen de los cargos que el apelante formula contra la decisión que RECHAZÓ DE PLANO el recurso de Revisión, para posteriormente efectuar la correspondiente confrontación de los mismos con las motivaciones de dicha resolución.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

El proponente del recurso de apelación expresa las siguientes observaciones contra el fallo:

Según argumenta, el Magistrado Sustanciador a fojas 5 del fallo atacado se pronunció de la siguiente manera:

"La impugnadora concluye solicitando que se ordene la práctica de pruebas, tales como el avalúo de la finca rematada, presentación de losrecibos de pago, Certificación de la Dirección Nacional de Tránsito sobre la propiedad del vehículo indicado arriba, lo que resulta improcedente en este Recurso Extraordinario de Revisión"

(Fs. 48, el subrayado es del apelante).

A juicio del censor, la transcrita afirmación del S. "choca frontalmente en contra del numeral quinto (5) del artículo 1290 del Código Judicial el cual textualmente reza así:

Artículo 1290: el escrito en que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar:

  1. la petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer"

    Sobre ese particular, continúa alegando el recurrente que, precisamente está pidiendo esas pruebas para demostrar el exceso en el secuestro y posterior embargo y remate en que incurrió el Juez Séptimo Civil en colusión con ECONOLEASING, S.A.

    También indica que a fojas 8 del fallo impugnado, en cuanto al numeral 6, se hizo el siguiente pronunciamiento:

    "6. Que además se produjo una simulación, lo cual derivó en un contrato simulado: Empero, la recurrente no especifica en qué consiste el acto simulado" (Subrayado es del recurrente).

    A juicio del censor, resulta obvio que no se necesita mucho esfuerzo " que para especificar que el acto simulado consiste en que las subsidiarias de R.P., S.A., ECONOLEASING, S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA AUTOMOTRIZ, S.A., emplearon alternativamente sus abogados del grupo RICARDO PÉREZ para efectuar el simulacro de remate o venta judicial, produciéndose colusión entre los apoderados de las partes, tercer párrafo del numeral del artículo 1204 del Código Judicial".

    El recurrente además sostiene en cuanto al argumento que hace el sustanciador a foja 10 en el sentido de que:

    "La revisionista no ha acreditado fehacientemente la situación de que hubo colisión(sic.) entre la persona que compró el bien, ADMINISTRADORA AUTOMOTRIZ, S.A. y la parte ejecutora, ECONOLEASING, S.A., en perjuicio de la acreedora, ya que no menciona ni demuestra que se realizó algún acto o contrato en fraude de acreedores, como lo exige el artículo 1205 del Código Judicial cuando se trata de auto que aprueba el remate".

    Ante dicho argumento, expresa el recurrente que contra argumentó de la siguiente manera: "la Ley en ninguna parte dice que solo se puede impugnar única y exclusivamente si hubo fraude de acreedores ya que también la Ley habla de "o hubo colusión entre los apoderados de las Partes". Adicionalmente, continúa argumentando que, el segundo párrafo del artículo 1205 dice textualmente: "Para impugnar el auto que aprueba el remate deberá demostrarse que en éste hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes en perjuicio de acreedores" y para demostrar que no sólo es en perjuicio de acreedores, los que tiene el derecho a interponer el recurso de revisión artículo 1208, párrafo del Código Judicial dice: "o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser...

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