Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Enero de 2007
Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2007 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado J.E.V.G., apoderado especial de S.T.A., ha
interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de junio de 2005,
por el Director General del Registro Público de Panamá, mediante el cual
suspende la inscripción del Asiento 8454 del Tomo 2005 del Diario.
AUTO APELADO.
El auto de 21 de junio de 2005, señala:
"El presente documento se califica como defectuoso por lo siguiente:
Según constancias registrales a M. de J.C.G. de G. sólo le pertenece una cuota parte de la finca 1069, inscrita al rollo complementario 32947 documento 1 de la sección de propiedad de la provincia de Chiriquí.
Según constancias registrales en la finca 1069 inscrita al rollo complementario 32947 documento 1 de la sección de propiedad de la provincia de Chiriquí se encuentra pendiente de inscripción los siguientes asientos del diario: asiento: 76105 tomo: 2004 por la cual se protocoliza documento que contiene promesa de compra venta entre M. de J.C. de G. y S.T.A.. Asiento: 160056 tomo: 2004 por la cual se protocoliza el juicio de sucesión intestada de A.A.B.M. (q.e.p.d.) con respecto a las fincas 4008, 6502 y 1069 sección de la propiedad de la provincia de Chiriquí.-asiento: 160066 tomo: 2004 por la cual A.B. de M., N.R. delC.B. de Barroso, Baltazara de M. y G.B.M. venden sus cuotas parte de la finca 1069 a D.B.M..
Por los motivos expuestos el Director General suspende su inscripción." (f. 15).
Contra el referido auto apeló el licenciado V., quedando establecido mediante informe secretarial de Asesoría Legal del Registro Público (f. 33), que el licenciado E.A.R. no se opuso a la concesión del recurso de apelación, luego de lo cual se remitió el expediente a la Sala Civil para que resolviera el negocio.
RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito el recurrente plantea tres aspectos resumidos a continuación:
Primero, que el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 106 de 1999, establece que la información defectuosa debe ser remitida a la autoridad judicial que emite la orden de inscripción del documento objeto de la calificación, para que subsane los defectos o la reitere; pero que en el presente caso sólo consta copia simple de la comunicación que el Registro Público hace al Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo de lo Civil, sin acuse de recibo por ese despacho, por tanto, no se ha dado la oportunidad al despacho judicial de corregirlo ni puede considerarse que desatendió la comunicación de defectos del documento (f. 28).
En segundo término considera que como en este caso el documento cuya inscripción se suspendió es una orden judicial, su contenido no debió ser examinado por el calificador, porque el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 106 de 1999, sólo contempla la suspensión por falta de las formalidades extrínsecas exigidas por la ley o de los requisitos del asiento, por lo que dicha orden debe cumplirse según lo establecido en el numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial, que es de mayor jerarquía normativa que el Decreto Ejecutivo Nº 106 de 1999 (fs. 28 y 29).
Por
último, destacó que la finca 1069 inscrita al rollo complementario 32947
documento 1, de la Sección de la Propiedad de la provincia de Chiriquí, tiene
pendiente la inscripción, entre otros, del Asiento 76105 del Tomo 2004, por la
cual se protocoliza documento de promesa de compraventa entre M.C. de
G., que dio origen a la demanda ante el Juzgado Segundo de Circuito de
Chiriquí, Ramo Civil y que se ordenó inscribir. Indica que el registrador oficial inscribe los documentos por
orden de entrada y también debe cancelar las inscripciones en ese mismo
orden. Señala que en este caso, la
solicitud de cancelación del asiento 86454 fue hecha por M.C. de G.,
mediante apoderado legal, para no honrar las obligaciones que contrajo en la
promesa de compraventa con Simón Tawachi Abadi (f. 29).
DECISIÓN DE LA SALA CIVIL
En el expediente consta que el...
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