Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Octubre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.C., actuando como apoderado judicial de R.C.W., ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto No.110 de 3 de junio de 2003 dictado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del Proceso Ordinario que R.C.W. le sigue a AGOVENZA, SAVA Y FORATUM.

Mediante el Auto apelado, el Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

En mérito de lo expuesto, quien suscribe el Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre del República y por autoridad de la Ley, NO ACCEDE A LA SOLICITUD DE SECUESTRO presentada por la parte actora dentro del proceso Ordinario Marítimo propuesto por R.C.W. contra FORTUN (sic.) Y PANAMERICANA, S.A.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 164, 166, 183 concordantes de la Ley de Procedimiento Marítimo. Y artículo 534 del Código Judicial.

...."

(Fs. 14 y 15 )

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL MARÍTIMO:

Para arribar a la citada decisión, el a quo manifestó las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de R.C.W. presentó demanda ordinaria marítima contra FORATUN y PANAMERICANA, S.A., solicitando con la misma que se decretara el secuestro de bienes del demandado, con fundamento en el numeral 1 del artículo 164 de la Ley 8 de 1982, para garantizar las resultas del proceso o evitar que el mismo fuera ilusorio.

Sostiene el a-quo que, según ha podido observar la cuantía de la demanda es de B/50,000.00 y se solicita el secuestro por la suma de B/10,000.00, suma inferior a la cuantía de la demanda y que la parte actora ha consignado una caución por la suma de B/25,000.00, que constituye el 25% de la cuantía por la cual solicita el secuestro.

Manifiesta el tribunal que la cuestión planteada es que el actor peticiona el secuestro por una suma inferior a la demandada y consigna una caución para garantizar los daños y perjuicios que pudiera acarrear el secuestro, en atención a la suma por la cual pretende secuestrar.

La caución de daños y perjuicios, en los casos en que el secuestro sea para evitar la ilusoriedad del proceso, no será menor del 20% ni mayor del 30% de la cuantía de la demanda, según nuestra ley de procedimiento marítimo y no, en atención a la cuantía por la cual se solicitó el secuestro.

Continúa expresando el juzgador que el peticionario señala que nuestro Código Judicial contempla la posibilidad de secuestrar por suma inferior a la cuantía de la demanda; y, además, que el artículo 534 de dicho Código dispone: "cuando se pida secuestro por suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se vaya a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación al bien objeto del secuestro".

En base a estas consideraciones, el a-quo concluye:

" La ley de procedimiento Marítimo bajo ningún concepto prohíbe la posibilidad de que en un secuestro para garantizar las resultas del proceso se pueda solicitar el secuestro por suma inferior a la cuantía demandada; no obstante lo que si dispone la ley, es que en estos casos la caución que garantiza los daños y perjuicios...

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