Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Marzo de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.L.H., en su condición de apoderado especial de ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto No. 118 de 19 de julio de 2004 dictado por el Segundo Tribunal Marítimo dentro del proceso ordinario marítimo que la apelante le sigue a CHO YANG SHIPPING CO. LTD y/o INCHCAPE SHIPPING SERVICES.

En el auto apelado, visible de fojas 59 a 60 de este expediente, el Segundo Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

En mérito de lo antes expuesto, la suscrita JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, dentro del proceso Ordinario interpuesto por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. contra CHO YANG SHIPPING CO., LTD y/o INCHCAPE SHIPPING SERVICES y en consecuencia ordena el archivo del expediente previa anotación de su salida en el libro respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 460 del Código Judicial(sic.).

.......................................................................................

....................

(Fs.60).

Entre las consideraciones que motivaron la transcrita resolución, se destacan las siguientes:

Señala el juzgador que a fojas 50 del expediente consta la notificación de la aprehensión del conocimiento del proceso por parte de la demandante.

A fojas 56 se encuentra un memorial de sustitución de poder, el cual fue debidamente bastanteado y notificado.

Advierte el a-quo que es notorio que el proceso ha estado paralizado por más de tres (3) meses, tal como consta en el último memorial presentado por el demandante, el día 20 de octubre de 2003, visible a fojas 56 del expediente.

Sobre el hecho mencionado indica el sentenciador que el artículo 460 del CPM dispone que cuando el juicio se encuentra paralizado por más de tres (3) meses, el Juez de oficio o a solicitud de parte deberá decretar inmediatamente la caducidad de la instancia.

Por ello se procedió a dictar la respectiva resolución, ahora impugnada.

RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el apoderado de la parte actora presentó escrito de sustentación de recurso de apelación contra el referido auto, que consta de fojas 63 a 64, expresando lo siguiente:

Manifiesta el censor que su inconformidad con la resolución impugnada se fundamenta en el hecho de que el tribunal le aplicó la caducidad de la instancia, que consagra el artículo 460 del CPM, cuando en el proceso existe una petición que el Tribunal no ha resuelto.

Alega que el artículo 460 ibídem. es una norma aplicable al demandante cuando éste no realiza alguna gestión indispensable para que le proceso continúe. Así lo expresa el Dr. J.F.P. en el comentario que hace respecto a esa norma, en los siguientes términos:

"La caducidad que entraña un desistimiento tácito, se produce cuando haciéndose indispensable la gestión del demandante para que el proceso continúe, el demandante no realiza la gestión conducente...

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