Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Enero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La

firma forense Morgan & Morgan, apoderada especial de PANAMA PORTS COMPANY,

S.A., interpuso recurso de apelación contra el Auto No. 57 dictado por el

Segundo Tribunal Marítimo de Panamá el 16 de marzo de 2004, mediante el cual

declaró la caducidad extraordinaria y el archivo del proceso de ejecución de

crédito marítimo propuesto por la sociedad recurrente contra M/N "CONTI ASIA.

Las constancias procesales revelan que PANAMA PORTS COMPANY, S.A., por intermedio de su apoderada especial presentó solicitud de secuestro y demanda especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la M/N "CONTI ASIA" ante el Tribunal Marítimo de Panamá el 1 de noviembre de 2001, con el objeto de que se condenara a la nave demandada a pagarle la suma de US$10,949.45, más los intereses, costas y gastos del proceso.

Mediante Auto No. 383 de esa misma fecha, el Tribunal Marítimo de Panamá decretó el secuestro de la nave demandada a favor de la demandante y ordenó al Alguacil del Tribunal Marítimo que practicara la diligencia correspondiente, cuando la misma arribara a aguas jurisdiccionales.

El 28 de diciembre de 2001, esta corporación judicial declaró probado incidente de recusación interpuesto por la firma forense MORGAN & MORGAN contra el Juez del Tribunal Marítimo y, como consecuencia de ello, el conocimiento del presente proceso lo asumió el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, tal como consta en la providencia dictada por ese Tribunal el 4 de marzo de 2002, en la que se pone en conocimiento de las partes y ordena proseguir con el trámite correspondiente; resolución que fue notificada personalmente a la apoderada de la parte actora, MORGAN & MORGAN, el 8 de marzo de 2002. (F. 39).

Toda vez que desde la fecha en que se realizó dicha notificación no se presentó gestión escrita por parte del demandante, el Segundo Tribunal Marítimo concluyó que el presente proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado había estado paralizado por más de dos años calendarios, razón por la cual dictó el Auto No. 57 de 16 de marzo de 2004 en el que declaró la caducidad extraordinaria del mismo y su archivo y que es objeto de la presente apelación.

Como fundamento de esta decisión el Segundo Tribunal Marítimo señaló lo siguiente:

1) Que el Código de Procedimiento Marítimo sólo contempla en su artículo 460 la caducidad de la instancia como medio excepcional del proceso, cuando el juicio se encuentre paralizado por más de tres meses, contados a partir de la notificación del último acto, diligencia o gestión y no corre mientras el juicio esté suspendido por acto de las partes o por disposición legal o judicial.

2)

Que tanto la doctrina predominante como la jurisprudencia patria han

establecido como requisito previo para que proceda la caducidad de la instancia

ordinaria a la que se refiere el mencionado artículo 460 del Código de

Procedimiento Marítimo, que se haya trabado la litis, es decir, que la parte

demandada haya sido notificada de la demanda.

3) Que en el caso que nos ocupa la demanda interpuesta por PANAMA PORTS COMPANY, S.A. contra M/N "CONTI ASIA" no ha sido notificada aún, puesto que se trata de un proceso marítimo especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado en el que no se ha secuestrado la nave demandada y la parte demandante tampoco ha informado si la nave estará transitando próximamente por aguas territoriales de la República de Panamá.

4)

Que existe un vacío en el Código de Procedimiento Marítimo respecto a regular

la paralización de un proceso por un período prolongado de tiempo, cuando no se

ha podido notificar la demanda, como ha ocurrido en el presente caso.

5) Que como consecuencia de ello, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de esa ley el cual expresa que, "Cualquier vacío en el procedimiento o duda en la interpretación de esta Ley se resolverá aplicando la analogía, procurando en todo caso, respetar el derecho de defensa y los principios del derecho procesal".

6) Por consiguiente, se debe aplicar el artículo 1113 del Código Judicial al presente caso, el cual dispone que "Dará lugar a la caducidad extraordinaria la paralización del proceso por dos años o más, sin que hubiere mediado gestión escrita de parte...", cuya aplicación es procedente con independencia de que se haya trabado o no la litis o de que tal paralización sea imputable al tribunal o al actor de la causa, toda vez que este proceso se ha encontrado paralizado por más de dos años, sin que haya mediado gestión alguna de parte.

Por su parte, la actora alega en su recurso de apelación que no existe ningún vacío en el procedimiento marítimo que justifique la aplicación del artículo 1113 del Código Judicial, puesto que el Código de Procedimiento Marítimo patrio contempla como medio excepcional de terminación del proceso, la caducidad de la instancia ordinaria, mas no la extraordinaria que consagra el Código Judicial.

Ante esta realidad se debe concluir que el legislador no tuvo la intención de incluir en el procedimiento marítimo el fenómeno de la caducidad...

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