Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

Ponente</b><span lang=EN-US>Harley J. Mitchell D.</span>
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

COLON CONTAINER TERMINAL, S. A mediante apoderado legal, interpuso demanda ordinaria marítima contra DILLON CONSTRUCTION INC., AGENCIAS CONTINENTAL, S. Y BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S. a fin de que, por los trámites del proceso ordinario, éstas fueran condenadas a pagarle la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON 00/100 (USS 26,824.00), más los intereses costas y gastos del proceso.

El J. del Primer Tribunal Marítimo de Panamá mediante Auto No. 182 de 31 de octubre de 2005, DECLARO PROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción invocada por las demandadas AGENCIAS CONTINETAL, S., DILLON CONSTRUCTION INC. Y BANCO CONTINENTAL DE PANAMA,S.; y CONDENA a la demandante-oposicionista COLON CONTAINER TERMINAL, S. (CCT) al pago de costas por el trabajo en derecho a favor de las demandadas, las cuales se fijan en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BALBOAS SOLAMENTE ( B/.3,600.00 ) correspondiendo MIL DOSCIENTOSBALBOAS (B/. 1,200.00) a cada demandada-excepcionante. "(fs.163-177).

Contra la resolución del Primer Tribunal Marítimo la parte afectada COLON CONTAINER TERMINAL S. presentó recurso de apelación y, luego de sustentado el recurso fue admitido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

Mediante memorial que corre a fojas 201 de este expediente la apoderada legal de la parte demandada DILLON CONSTRUCTIONS INC solicitó, recurso de reconsideración contra la resolución que admite y concede el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto No. 182 de 31 de octubre de 2005, con base a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley de Procedimiento Marítimo, que exige una caución que garantice el pago del monto de la condena, más las costas.

El apoderado judicial de la demandada igualmente solicitó, en escrito que consta a foja 206, se declarara desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la resolución dictada mediante Auto No. 182 de 31 de octubre de 2005 en este proceso marítimo. Ello motivó la oposición de la parte demandante, fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

"Ciertamente el Artículo 486 de la Ley No. 8 de 1982, mandata la exigencia de la fijación por parte del J., de una "caución", que garantice el pago de la condena más costas que se hubiese decretado en primera instancia. Sin embargo esta exigencia del artículo 486 implica la existencia de una condena monetaria, contraria al apelante, que hace necesario que se garantice dicho pago con la "caución" referida; situación esta última que por supuesto, puede variar o ser revertida por el Tribunal de segunda instancia.

En el caso que nos ocupa si bien es cierto, se ha producido un fallo desfavorable al demandante apelante, consistente en la declaración de una Excepción, de previo y especial pronunciamiento alegado por los demandados, pero únicamente se condenó al pago de unas "costas", por el monto total de B/. 3,600.00 (tres mil seiscientos dólares), las cuales deben ser entendidas, conforme lo establece el Artículo 430 de la Ley No. 8, como los gastos que hacen los litigantes en el curso del Juicio; y es el hecho, que en el caso que nos ocupa los mismos solo comprenden lo establecido en el numeral 1 del referido Artículo, que fueron tasados por este J..

En atención a lo anterior, es de lugar señalar que consta en el expediente la consignación por parte de nuestro representado del Certificado de Garantía No. 74326 por la suma de B/. 6,706.00 (seis mil setecientos seis dólares), en concepto de caución por Daños y perjuicios, que si bien es cierto, en su momento se fijaron con relación a una solicitud de secuestro, no es menos cierto que en estos momentos aún se mantiene dicha caución vigente en el expediente sin que se haya decretado pago de daño o perjuicio, con relación a la medida cautelar solicitada que comprometen la caución que libre y en su totalidad se mantiene consignada en el expediente, y que por demás excede el monto de los B/3,600.00 (tres mil seiscientos dólares), que comprende la condena en costas decretada en el Auto No. 182 del 31 de octubre de 2005, emitido por este Tribunal.

H.J.M., observe usted que la única condena cierta y líquida que se ha dado en el presente caso hasta el momento es la condena en costas contenida en el Auto 182 oportunamente apelada por la parte demandante y ello por el monto único de B/. 3,600.00 (tres mil seiscientos dólares), siendo el caso que a cuenta de la demandante Colón Container Terminal, S. existe consignado una caución por B/. 6,706.00 (seis mil setecientos seis dólares), no comprometida a la fecha con cargo alguno y en exceso, a la condena en "costas "decretadas, de allí que no procede ni corresponde la fijación de caución adicional que garantice el pago de dicha condena en "costas" ya que las mismas de ser ratificadas en segunda instancia, puede ser satisfechas cómodamente con lo consignado dentro del proceso por la demandante"

La solicitud de la parte demandada motivó el pronunciamiento del Primer Tribunal Marítimo. La parte resolutiva de este pronunciamiento dice así:

"Por consiguiente, el J. del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, SE INHIBE DE CONOCER, del "Recurso de reconsideración" presentado en contra de la providencia calendada 8 de marzo de 2006, por la integrante de la parte demandada DILLON CONSTRUCTION, INC., así como la declaratoria de desierto del mismo; y en su lugar ORDENA a la Secretaria de Primer Tribunal Marítimo de Panamá, remitir el expediente contentivo del presente proceso al superior, para que se surta la alzada."

Ingresado el negocio a la Corte y cumplidas las reglas de reparto, procede la S. a resolver la alzada, previas las siguientes consideraciones:

La Ley 8va. de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986 en su artículo 486 dice:

"Para cursar la apelación se requerirá la consignación ante la Secretaría del Tribunal Marítimo de Primera Instancia de una caución que garantice el pago del monto de la condena, más las costas.

Para determinar el monto de la caución se considerará la caución consignada para levantar el secuestro o el valor del bien secuestrado.

Dicha caución será consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia que admita el recurso.

Si el apelante no consigna la caución de que trata este artículo, el J. declarará desierto el recurso."

Analizadas las constancias de autos, la S. considera que la vía procesal utilizada por los apoderados judiciales de DILLON CONSTRUCTION, INC, el Recurso de Reconsideración, no es la vía idónea para impugnar la resolución que concede el recurso de apelación, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, el artículo 1136 párrafo segundo del Código Judicial norma supletoria, establece claramente que "la resolución que concede el Recurso de Apelación no admite recurso alguno; pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar la cuestión."

Por tanto, esta S. considera que le asiste la razón al J. A-quo cuando concluye que el recurso ensayado resulta improcedente.

Para concluir, en cuanto a la petición de que se declare desierto el Recurso de Apelación, toda vez que ha precluido el término de diez días para consignar las costas, según dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Marítimo, esta Corporación considera que no existe mérito para ello, ya que en este caso hay que tener presente que las resultas del proceso están debidamente aseguradas, tal como lo señala el J., de tal manera que el apelante ha buscado que el proceso no sea ilusorio.

Obsérvese que el actor consigno caución por la suma de B/. 6,706.00 para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el secuestro; y al momento de decretarse el secuestro consigno la suma de B/. 33,188.80 que corresponden al capital reclamado; más los intereses, costas y gastos del proceso y las costas del trabajo enderecho. Por tanto, para los efectos de la caución que habla el artículo 486 del Código de Procedimiento Marítimo, no corresponde fijar una caución adicional para cursar la apelación ante esta Corporación.

La representación judicial de la parte actora COLON CONTAINERTERMINAL, S. como ya hemos mencionado, presentó recurso de apelación contra el Auto 182 del 31 de octubre de 2005. En el escrito de apelación que obra de fojas 182-197 de este expediente, expone que la apelación está dirigida a dos aspectos exclusivamente: 1 ) La norma de Prescripción Extintiva aplicable a la reclamación interpuesta por COLON CONTAINER TERMINAL, S., es el artículo 1650 del Código de Comercio, que establece el término de "PRESCRIPCIÓNORDINARIA" en materia mercantil; 2 ) La condena en costas es contraria a lo establecido en el artículo 431 de la Ley 8va, por considerar la existencia de buena fe mostrada por la parte demandante.

Entre los argumentos que sustentan la aludida posición del recurrente, se expresan los siguientes:

1 ) Sostiene el recurrente que resulta aplicable el artículo 1650 del Código de Comercio, por la naturaleza del servicio prestado por la empresa COLON CONTAINER TERMINAL, S., que es un "SERVICIO PORTUARIO" ("eminentemente terrestre") realizado con maquinaria y equipo especializado en tierra, que no comprenden la transportación marítima o terrestre de la mercadería descargada del buque.

2 ) Estima el recurrente que si partimos de la concepción o entendimiento de la naturaleza atípica de la actividad portuaria, que desarrolla la empresa COLON CONTAINER TERMINAL S., necesariamente tendríamos que concluir que se descartan como actividad que se deriva del "CONTRATO DE TRANSPORTEMARÍTIMO" de que trata el numeral 3 del artículo 1651 del Código de Comercio, así como también de los SERVICIOS que se mencionan en el numeral 6, que se han invocado como causales de Prescripción Extintiva.

Sobre el particular, el recurrente manifiesta que el numeral 3 del artículo 1651, hace alusión de manera directa...

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