Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Octubre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.C., actuando en nombre y representación de ORLANDO MENDOZA, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución de 2 de junio de 2004 dictada por el Primer Tribunal Superior Marítimo dentro del Proceso Ordinario Marítimo instaurado por el recurrente contra las sociedades AGOVENSA, SAVA y REMATUN C.A.

Mediante la resolución apelada, el Primer Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

" En mérito de lo expuesto, el suscrito Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, resuelve INADMITIR por no ajustarse a los presupuestos contemplados en la Ley el Poder otorgado por el señor O.J.M. alL.. N.C. dentro del Proceso Ordinario Marítimo que el actor le sigue a las sociedades AGOVENSA, SAVA y REMATÚN ante este Despacho y en consecuencia ORDENA a la parte actora CORREGIR el presente Poder, advirtiéndole que de no corregirlo en el término de cinco (05) días luego de notificado, se tendrá por no presentado, ordenándose el archivo del expediente.

Fundamento de derecho

artículo 119 de la Ley 8 de 1982, artículos 625 y 626 del Código Judicial.

.................................................................................................................."

(Fs.8 y 9)

RESOLUCIÓN APELADA:

La decisión previamente transcrita, se fundamenta en las siguientes consideraciones. Según manifiesta el juzgador, dentro de este proceso ordinario que desea iniciar ORLANDO MENDOZA, se observa a fojas 7 de este expediente el Poder presentado por el apoderado de la parte actora, Licenciado N.C., mismo que consiste en una copia fotostática certificada por el Segundo Tribunal Marítimo. Debido a esa circunstancia el poder no cumple con los requisitos previstos en el artículo 625 del Código Judicial.

Continúa indicando el a-quo que por tratarse de un Poder Especial debió ser presentado ante Notario, en su original firmado ante el S. de ese despacho, o, en cualquiera de las formas establecidas por la ley. En caso de tratarse de Poder General, debió otorgarse en instrumento público e inscribirse en el Registro Público, como lo prevé el artículo 624 ibídem.

Concluye manifestando que, en virtud de las facultades saneadoras que la ley asigna al juzgador para evitar nulidades procesales, como sería "la ilegitimidad de personería por ausencia de Poder", el tribunal estima conveniente no admitir el poder presentado por la actora dentro del proceso in examine.

RECURSO DE APELACIÓN:

Inicialmente, el apelante se refiere a los "ANTECEDENTES" del caso, indicando que el 18 de octubre de 1988 el actor sufrió daños a bordo de la nave CONQUISTA; el 25 de mayo de 1990 interpuso proceso in rem contra esa nave, que no prosperó porque el privilegio se encontraba extinguido optando por demandar in personam a la propietaria de la nave en ese momento, la sociedad venezolana AGOVENSA. Continúa expresando que, terminado el proceso al intentar ejecutar la sentencia, el Primer Tribunal Marítimo negó la petición de ejecución y embargo debido a que la nave había sido vendida, decisión que fue apelada concediéndosele oficiosamente trámite de reconsideración; contra esa resolución se propuso recurso de hecho que le fue adverso.

Encontrándose la nave en aguas jurisdiccionales panameñas, se interpuso otra demanda ordinaria con secuestro y es cuando el Primer Tribunal Marítimo profirió la resolución impugnada, ordenando a la parte actora corregir el poder en el término de cinco días, señalando que de no corregirlo se tendría por no presentado y se ordenaría el archivo del expediente.

Los fundamentos del recurso de apelación se dividen en cinco puntos, que plantean lo siguiente:

  1. "FACULTAD SANEADORA":

    Manifiesta la censura que, las normas relativas al despacho saneador no son pertinentes para ordenar la corrección de un poder, pues se refieren a aspectos relativos a las nulidades procesales entre las que no se encuentra la "ausencia de poder". Sostiene que la facultad saneadora fue creada para una etapa y finalidad procesal distinta de la que le ha concedido la resolución impugnada. En ese sentido transcribe el artículo 696 del Código Judicial, para concluir señalando que en esta causa nos encontramos en la etapa de admisibilidad de la demanda, sin que aún se le haya notificado a la demandada, ni haya vencido el término...

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