Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Marzo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Tapia, L. y A., apoderados judiciales del BANCO DISA, S. A. (en liquidación) solicita a la Sala Tercera de la Corte Suprema que modifique el auto de 9 de septiembre de 2003, en el sentido de que la persona jurídica CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES CO. N.V., sea condenada en costas dentro del proceso enunciado en el margen superior de esta resolución .

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Por conducto de la actuación cuya modificación se solicita, la Sala de lo Contencioso Administrativo admitió el desistimiento promovido por CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES CO. N.V. respecto del INCIDENTE que en su nombre y representación promovió la firma forense Ortega y Ortega contra la resolución No. 006-2002 de 4 de abril de 2002, en virtud de la cual los liquidadores del Banco DISA resolvieron:

"PRIMERO: RECHAZAR las objeciones al Informe Preliminar de la liquidación del BANCO DISA, S.A. presentada por la sociedad CURACAO EXIMPORT ENTERPISES CO., N.V.;

SEGUNDO

RECHAZAR los créditos presentados por la sociedad CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES CO., N.V.;"

Cabe destacar que la mencionada petición de desistimiento fue acogida porque esta Corporación Judicial corroboró que la firma forense Ortega y O. estaba debidamente facultada para desistir, verificándose el supuesto contenido en el artículo 1102 del Código Judicial, de cuya interpretación se deduce que cuando una parte actúe a través de apoderado judicial, éste, para poder desistir, necesariamente tiene que estar revestido de dicha facultad, y esto se verifica haciendo la mención correspondiente en el libelo de poder que suscribe en conjunto con su representado.

  1. LA SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS

    Después de haber sido proferido y notificado el auto de 9 de septiembre de 2003, la representación judicial del BANCO DISA, S.A. (en liquidación), solicitó a esta Sala Plena que modificara la parte resolutiva del referido auto, en el sentido de que CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES CO. N.V. fuera condenada en costas.

    La viabilidad de este requerimiento, a juicio del petente, descansa en el artículo 1099 del Código Judicial, que en su parte pertinente dispone que "el que desiste en todo caso debe pagar las costas, salvo convenio en contrario" (El destacado es del peticionario).

    De igual modo, estima la representación judicial que sirve de complemento a este postulado, el artículo 1071 del Código Judicial al preceptuar:

    "En toda Sentencia o Auto se condenará en costas a la parte contra la...

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