Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Diciembre de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

M.C.R., representado por la firma MORENO Y PÉREZ, demandó en proceso Ordinario Marítimo a la COMPAÑÍA CHIRIQUÍ LAND COMPANY, representada por el Licenciado ROY PHILLIPS, ante el Tribunal Marítimo, y la causa fue decidida por sentencia oral en el acto de audiencia el día 22 de abril de 1993, que aparece a fojas 980-1046 del expediente.

Contra dicha sentencia el Licenciado Phillips interpuso recurso de apelación, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia debe conocer del negocio.

M.C.R., de acuerdo con su demanda pide que se le pague B/.320,000.00 en concepto de indemnización por el desgarramiento y aplastamiento de los falanges digitales de los dedos medio y anular de la mano izquierda.

El día 22 de junio de 1991 M.C. RÍOS laboraba para la CHIRIQUÍ LAND COMPANY en el Muelle Fiscal de Puerto Armuelles, como "señalero" o "portalonero" A las seis y media de la tarde, se trasladaba a la nave TUNDRA PRINCES, desde tierra, una máquina llamada cargador frontal de paletas, en inglés handjack o handpallets, de propiedad de la CHIRIQUÍ LAND COMPANY, cuando ocurrió el accidente, que el demandante atribuye a culpa o negligencia de la Empresa. (fojas 82).

La CHIRIQUÍ LAND COMPANY se opuso a la pretensión. Negó los hechos que implicaban, según la demanda, culpa y negligencia de parte suya. En defensa afirmó que se trataba de un típico accidente de trabajo que no trasciende de las indemnizaciones que establece el Código de Trabajo, que atiende el régimen obligatorio que para casos de riesgo profesional tiene establecido la Caja de Seguro Social.

Muy concretamente expresa:

"El accidente que alega el demandante que sufrió se debió sola y exclusivamente a la imprudencia y temeridad del demandante ya que, como portalonero, no tenía absolutamente ninguna razón para involucrarse con la maniobra de poner en la cubierta del barco el cargador frontal (HANDJACK); al inmiscuirse en esa maniobra OFICIOSAMENTE y sin que su jefe inmediato se lo ordenara, lo hizo en forma TEMERARIA, incurriendo así en CULPA GRAVE de su parte".

La sentencia recurrida analiza los distintos hechos invocados como culpa o negligencia por el demandante y da por probado sólo uno de ellos: "la sociedad anónima demandada no le prestó instrucción y adiestramiento a nuestro mandante para ejecutar la labor que realizaba al momento de accidentarse" (fojas 84).

Sólo a este punto se referirá la Corte.

De la personalidad del demandante expresa el juez a-quo.

"Queremos advertir, que según consta en documentos en el proceso, incluso, confrontados y examinados por la perito, Dra. M., la fecha de ingreso del señor M.C.R. a la Empresa, fue el 15 de agosto de 1956, y su fecha de su salida fue el 22 de junio de 1991 También, tal como consta a foja 362, la Empresa en el año de 1981, reconoció la dedicación y habilidad y tuvo un agradecimiento para el señor M.C.R. por sus servicios ininterrumpidos que fueron llevados a cabo de forma diligente; y que también goza del aprecio del respeto de sus amigos y colegas. Esto fue confirmado también en base a las declaraciones de los testigos, o sea que estamos ante un empleado honesto, de mucha antigüedad en la empresa, desde el año de 1956, que ha sido incluso reconocido como un buen empleado por la empresa. También estamos ante un empleado, que por lo que pudo deducir el Tribunal de los testimonios, era un empleado que estaba siempre al tanto de ayudar a los compañeros, de velar por la seguridad del trabajo; y también de realizar su trabajo en una forma correcta, en beneficio de la empresa" (f. 992).

De la forma como trabajaban para la CHIRIQUÍ LAND COMPANY los trabajadores del M. que embarcan el banano, expresa al Juez Marítimo:

"Es necesario, repetimos, antes de seguir en la determinación de los hechos, como se dieron en el presente caso, repito, hay que destacar lo siguiente: Y nos vamos a referir ahora, a la situación muy particular existente en la carga de "pallets" en el muelle fiscal de Puerto Armuelles, por parte de la Empresa frutera CHIRIQUÍ LAND COMPANY, como se pudo ver de los testimonios, con toda claridad, existe un arreglo concertado entre el Sindicato de Trabajadores de la CHIRIQUÍ LAND COMPANY y la Empresa, en el sentido de permitirle a los trabajadores; a las cuadrillas de exportación o de Muelle, organizar la estiba o carga del banano para la exportación.

Esto ha representado para los empleados de la CHIRIQUÍ LAND COMPANY, una mayor posibilidad de ingresos, toda vez que una serie de horas y forma de pagos; de horas y de cargos que desempeñan y horas que se utilizan para la carga de banano paletizada. Este arreglo muy especial, ha quedado plasmado en la Convención Colectiva de la CHIRIQUÍ LAND COMPANY con los empleados de esa Empresa.

Prosiguiendo con esta aclaración o exposición de esta situación muy particular que existe en la carga de banano, faena en la cual experimentó un accidente, o sufrió un accidente el señor M.C.R., decíamos que esta regla muy especial, en cuanto a exportación de banano en "pallets" o paletas, ha quedado plasmado en la Convención Colectiva de 16 de octubre de 1990 al 16 de octubre de 1992, copia de la cual reposa en este expediente como prueba, y citamos el artículo 235 de dicha Convención Colectiva que se refiere y citamos el artículo.

"ARTÍCULO 235: Las cuadrillas permanentes (l, 2, 3) para trabajar en pallets, estarán integradas por 66 trabajadores cada una, las cuales se dividirán en dos (2) grupos, de manera que garanticen el embarque de la fruta que se le asigne a cada cuadrilla, en forma ininterrumpida.

Para ellos los trabajadores, asumirán la organización de los grupos a fin de cumplir con los requerimientos de la Administración para el embarque en Puerto Armuelles llegue a su Puerto de destino en las mejores condiciones. A-23 octubre de 1989.

El otro artículo citado fue el artículo 240, que a letra dice:

"ARTÍCULO 240: Para trabajar en paletas: Las cuadrillas permanentes (l, 2, y 3) para trabajar en paletas, estarán integradas por sesenta y seis (66) trabajadores cada una, las cuales se dividirán en dos grupos, de manera tal que garanticen el embarque de la fruta que se le asigne a cada cuadrilla, en forma ininterrumpida.

Para ello los trabajadores, asumirán la organización de los grupos a fin de cumplir con los requerimientos de la administración para el embarque, y lograr así, que la fruta en Puerto Armuelles llegue a su puerto de destino en las mejores condiciones."

Dice: Proyecto de Exportación: Entonces ahí se pone, hay un cuadro sobre la cantidad de trabajadores, tales como:

Carreros 4

Hysteros 1

Enganchadores 2

Signaleros 1

ABORDO

Winchero 2

Portalonero 1

Desenganchador 2

Oper. Gastos Elec. 4

Ayudante General 1

Aire Bolsa 1

Capataz 1

Esta norma fue citada por la parte demandante y por los testigos, E. y el señor A.R., como le dieron una interpretación, que para los efectos de la exportación de banano en "pallets", las cuadrillas se organizaban ellas mismas, aún cuando se establece una cantidad específica y se explicó muy bien como eran 3 cuadrillas, si no me equivoco, de 66 cada una, las que a su vez se dividían en 2 grupos de 33; se dio toda una explicación de cómo se organizaban los empleados de exportación las cuadrillas de exportación de conformidad con esta Convención Colectiva. También se habló de ese interrogatorio a los señores E., A.R., incluso también al señor C.; y también lo que escuchamos del J. delD.. de Exportación, señor R., que, los trabajadores se organizaban, que esa palabra que usa el artículo 235 y 240 o la frase mejor dicho, en el segundo párrafo del artículo 235, citado por el señor A.R., que era el gruero en la cuadrilla del día del accidente, quien también dijo aquí, que es F. delS. de los Empleados de la CHIRIQUÍ LAND COMPANY, citaron el párrafo segundo del artículo 235 que se destaca:

ARTÍCULO 235:

...

Para ellos los trabajadores, asumirán la organización de lo grupos a fin de cumplir con los requerimientos de la Administración para el embarque ...

Y el 240 en su segundo párrafo también dice:

ARTÍCULO 240:

...

Para ello los trabajadores, asumirán la organización de los grupos a fin de cumplir con los requerimientos de la administración para el embarque ... Esto de asumir la organización de los grupos, que dice el 240 y el 235, "asumirán la organización de los grupos, a fin de cumplir con los requerimientos de la administración".

Los trabajadores y los que fueron interrogados en este Tribunal manifestaron que, la interpretación de esa norma, es que ellos en base a los números que componen estas tres (3) cuadrillas, organizarán la forma en que ellos van a trabajar. Porque aquí vimos la discusión entre las partes, porque se puede observar en los interrogatorios, en cuanto a la supervisión y el Tribunal destaca esto. Aquí el señor A.R. y Espinosa, los dos (2) testigos manifestaron, que, en cuanto a la supervisión, que los propios trabajadores se organizaban en este sentido, incluso a pregunta que hizo este juzgador el señor A.R. el juzgador le preguntó "¿Qué pasa si usted mientras está operando la grúa y viene un supervisor de la Empresa, que no es parte de la cuadrilla?"; así se planteó la pregunta, no son las palabras exactas, pero era el sentido de la pregunta, como se podrá consultar en el expediente (en las transcripciones), se le preguntó: "¿Si viene un supervisor y le dice a usted: Oiga deja de mover esa grúa en esa forma, o le hace señas, que pare, esto y lo otro". Usted le haría caso, seguiría esas indicaciones?" Y él contestó, que él sabe a quien hacerle caso, que únicamente hace caso a las señas que hace el portalonero; y que ellos están organizados, y que ningún empleado, especialmente los de experiencia, les gusta que le digan qué es lo que tienen que hacer. Esa misma respuesta se dijo en relación con el señor C.. Que al señor C., por su experiencia y por tanto tiempo en el empleo; y lo dijo E., y me parece que también el señor A.R., que es un empleado, que no le gusta que le digan qué es lo que tiene que hacer...

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