Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Octubre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la resolución dictada por esta Sala el día 2 de junio de 2003 (fs. 106-121), como Tribunal de Apelaciones en casos marítimos, dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que G.M. le sigue a M/N CROWLEY SENATOR,, ambas partes han formulado solicitudes tendentes a lograr su modificación.

El pronunciamiento aludido revocó el auto Nº 209 de 11 de julio de 2002 que en su momento fuera proferido por el Primer Tribunal Marítimo, de modo tal que dispuso admitir la corrección de la demanda que el actor presentara y decretó la ampliación del secuestro que este último igualmente peticionara, todo lo cual había sido pues denegado por el A-quo.

Ahora bien, las primeras de las solicitudes en comento, visible a folios 122 e instada por el demandante, apuntó a que esa resolución de segunda instancia fuera adicionada en cuanto a las costas que, a su juicio, debían imponerse a la demandada porque esta Sala de la Corte se había pronunciado en contra de la misma, además de que dicha parte había pedido a fojas 92 que "se excluyera una prueba de los autos" y, a fojas 93, se había opuesto a la apelación, encajando esto último en lo que preceptuaba el artículo 431 del Código de Procedimiento Marítimo.

Por su parte, la demandada, mediante memorial que gravita a folios 124-125, solicita que la decisión que desató la alzada sea aclarada "en cuanto al monto de la fianza de daños y perjuicios que debe consignar el demandante", para lo cual, previamente expuso que el "COMPLEMENTO" de secuestro que dicho actor había pedido tenía por objeto evitar la ilusoriedad de los efectos del proceso y específicamente, lo tocante al quántum sobre el cual se había ampliado la cuantía, lo cual, agregó la misma demandada, era la situación contemplada en el primer numeral del artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Marítimo.

Para resolver, la Sala procede a considerar las peticiones antes reseñadas en el mismo orden en que fueran allegadas al expediente.

Empero, dado que la solicitud de la parte actora fue la primera en ser presentada y que la misma fue objeto de la anotación secretarial de que trata el artículo 481 del Código Judicial, conviene primeramente despejar la temática inherente a la extemporaneidad que pudiera revestir o no el escrito que la contuvo, máxime que sobre este punto la misma parte instó posteriormente (fs. 126) un pronunciamiento al respecto.

Luego entonces, según se aprecia al pie del citado memorial, el mismo fue...

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