Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Octubre de 2001

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2001, el Magistrado Sustanciador resolvió RECHAZAR DE PLANO el recurso de revisión interpuesto ante la Sala Civil por la firma de abogados LINERO & LINERO, en representación de la empresa LA FIRMA DE M.M.H., S.A., contra el auto Nº1751 de 25 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario interpuesto por URUGUAYAN SERVICES CORP. contra LA FIRMA DE M.M.H., S.A., INVERSIONES ARCOS, S.A. y THIRD WORLD TRUST COMPANY, LTD.

La firma forense LINERO & LINERO al momento de notificarse del auto en mención, anunció recurso de apelación contra la misma, siendo sustentada ante el resto de la Sala, dentro del período previsto en la Ley, y cuyo escrito consta de fojas 143 a 145 del expediente.

RESUMEN DEL AUTO APELADO

El Magistrado Sustanciador, en la parte motiva de la resolución recurrida, advierte que habrá lugar al recurso de revisión de una sentencia dictada por la Corte Suprema; por un Tribunal Superior o por un Juzgado de Circuito, pero, solamente cuando se trate de procesos de única instancia, o cuando existiendo el recurso de apelación éste no se haya surtido y, además, que se haya configurado en el proceso alguno de los supuestos consagrados en el artículo 1189 (actualizado en el art. 1204) del Código Judicial, debido a que esta norma es de carácter restrictivo, en la que únicamente podrá utilizarse el recurso de revisión en los procesos en que no se haya podido surtir la doble instancia y que, además durante su tramitación se hayan producido algunas de las causales que constituyen las causales de revisión. Adicional a ello, se refirió que el artículo 1189 (actualizado en el ART.1204), señala taxativamente las causales que pueden ser recurridas en revisión.

La causal invocada es el ordinal del artículo 1189 (actualizado en el art.1204) del Código Judicial, el cual reza así: "Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso". Sobre dicha norma, se refirió el Magistrado Sustanciador que, a manera de excepción, el recurso de revisión sólo procede si se dan los siguientes requisitos:

"1) Que la nulidad alegada se haya originado en la sentencia o auto que puso fin al proceso. Es decir, que no se trate de una nulidad que se haya producido con anterioridad a la sentencia en alguna de las etapas del proceso y que pudo ser...

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