Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de apelación formalizado por NOBELIUM FINANCE INC., mediante apoderada judicial, contra los Autos Nº 87 de 11 de julio de 2002 y Nº 109 de 6 de agosto de 2002, proferidos por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, en el proceso ordinario marítimo instaurado por CEMAR SHIPPING INC., contra NOBELIUM FINANCE INC., GESTIONES MARITIME E FINANCIERE, S.A. (GEMARFIN) y ALFIO DE LORENZI (Solidariamente).

El recurso se haya para decidir, por lo que procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, para lo cual se dejan expuesto, previamente, los antecedentes del mismo, así como el recurso y la oposición presentada.

EL PROCESO MARITIMO

El recurso de apelación que se examina se propone dentro del proceso ordinario marítimo con solicitud de medida cautelar de conservación o de protección general, entablado por CEMAR SHIPPING INC, contra NOBELIUM FINANCE INC, GESTIONE MARITIME E FINANCIERE, S.A. (en adelante GEMARFIN, S.A.) y ALFIO DE LORENZI, para que sean condenados solidariamente a pagarle la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 625,000.00), en concepto de indemnización por los perjuicios que le ocasionaron, como consecuencia del incumplimiento del mandato conferido a los señores ALFIO DE LORENZI y F.B..

Relata la apoderada judicial de la actora que el 12 de julio de 1999, su poderdante otorgó mandato a los señores ALFIO DE LORENZI, P.Z. y F.B. (miembros de GEMARFIN, S.A.), para que en su nombre y representación realizaran los trámites para la obtención de un préstamo por la suma de OCHO MILLONES DÓLARES ($8,000,000.00), con la compañía VIKING SHIP FINANCE LTD (VIKING en adelante), para la compra e hipoteca de las naves CLARA ANN y SETCO GAJAH MADA, las cuales serían rebautizadas con los nombres CORSICA y SARDINIA, respectivamente.

Asegura la demandante que los mandatarios sólo gestionaron la compra de una de las naves (CLARA ANN), pero que respecto de la M/N SETCO GAJAH MADA, no concretaron su compra, debido a la actuación dolosa de los señores DE LORENZI y F.B., quienes enviaron información inadecuada a su poderdante para evitar que adquiera la nave tantas veces referida.

Según la apoderada judicial de la demandante, no obstante que VIKING había extendido el término de disponibilidad del préstamo por $ 5.8 millones otorgado en relación con la compra de la nave SETCO GAJAH MADA, GEMARFIN y DE LORENZI le informaron a su poderdante, C., que el período de disponibilidad del préstamo había expirado y que VIKING no podía extenderlo. Mientras que, por otra parte, le comunicaban a VIKING que CEMAR ya no estaba interesada en comprar la nave SETCO GAJAH MADA procediendo a cancelar préstamo.

Posteriormente, según la actora, en febrero de 2000 DE LORENZI compra la sociedad NOBELIUM para, a través de dicha sociedad, adquirir a favor de GEMARFIN y DE LORENZI, la tantas veces referida M.S.G.M., y aprovechar en su favor todos los beneficios que obtendría CEMAR con la compra de la comentada nave, de acuerdo con la declaración jurada rendida por el señor P.Z., uno de los mandatarios en la compra de la nave referida y socio DE LORENZI en GEMARFIN. Dicha nave ha sido rebautizada por NOBELIUM, GEMARFIN y DE LORENZI con el nombre de C.G., quienes la mantienen en venta.

La imposibilidad de adquirir la M/N CINDY GAIA, afirma el apoderado judicial de la actora, le ha producido pérdidas millonarias a su mandante, la cual tan sólo por la falta de ejecución de mandato y la no adquisición de la M/N SETCO GAJAH MADA (ahora CINDY GAIA), sufrió perjuicios por el orden reclamado.

Mediante resolución de 4 de julio de 2002 fijó la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá en CINCUENTA MIL BALBOAS 00/100 (B/.50,000.00), la caución por daños y perjuicios que debe consignar la demandante, en virtud de la medida precautoria conservativa o de protección general solicitada con la demanda. La suma fijada por el tribunal a-quo fue caucionada por la demandante, mediante certificado de garantía del Banco Nacional, según consta a foja 89, por lo que procedió el referido tribunal a decretar la medida conservativa o de protección general solicitada, mediante Auto Nº 87 de 11 de julio de 2002, consistente en ordenar a la Autoridad Marítima de Panamá, Dirección General de M.M., la prohibición del cambio de propietario, de nombre, registro de gravámenes y cancelación de registro panameño de la M/N CINDY GAIA. Además, se oficia a dicha entidad pública que suministre copia del contrato de Compraventa de la M/N CINDY GAIA (Bill of Sale), así como de la Escritura Pública que reposa en sus expedientes.

Posteriormente, la actora presenta escrito de corrección de la demanda, en el sentido de aumentar la cuantía de la demanda a SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON 13/100 ($ 6,581,684.13), más costas, gastos e intereses, procediendo la Jueza del Segundo Tribunal Marítimo, mediante Auto Nº 109 de 6 de agosto de 2002, a admitir la demanda corregida y, con fundamento en el artículo 571 del Código Judicial, a incrementar la caución de daños y perjuicios, fijándola en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BALBOAS CON 100/73 (B/.476,534.73).

Contra el Auto en mención propuso la actora recurso de reconsideración (f. 140-155),el cual fue resuelto mediante Auto Nº130 de 6 de septiembre de 2002, que reconsidera el referido Auto Nº 109, en el sentido de mantener la fianza de daños y perjuicios consignada en la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00).

No conforme con lo decidido, anunció la parte demandada en el presente proceso ordinario marítimo, recurso de apelación contra los Autos Nº87 y 130 de 11 de julio de 2002 y 6 de septiembre de 2002, respectivamente.

LOS AUTOS APELADOS

Visto groso modo los antecedentes procesales en los cuales se enmarca el recurso vertical ensayado por los demandados en el presente proceso ordinario marítimo, conveniente es referirse a las resoluciones contra las cuales se formaliza el recurso de apelación, el Auto Nº 87 de 11 de julio de 2002 y el Auto Nº 109 de 6 de agosto de 2002.

El Auto Nº 87 de 11 de julio de 2002, visible a foja 90-91, se dijo, decreta la medida cautelar conservativa o de protección general, contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Marítimo contra la M/N CINDY GAITIA.

Conviene reproducir el texto, al menos lo medular, de la resolución comentada:

"...los apoderados judiciales de la parte demandante, firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, peticiona, conjuntamente a la presentación de la demanda, medida precautoria en base al artículo 203 de la Ley 8º de 1982, reformada, consistente en que se oficie a la Autoridad Marítima de Panamá, ordenándose la prohibición del cambio de propietario, cambio de nombre, registro de gravámenes y cancelación del registro panameño, de la M/N CINDY GAIA, de propiedad de la demandada NOBELLIUM FINANCE INC.; de igual forma nos solicitan que se oficie a la Autoridad Marítima de Panamá, nos expidan y envíen copia, debidamente autenticada, del Contrato de Compraventa de la Motonave CINDY GAIA (bill of sale) y la Escritura Pública que reposa en sus expedientes.

También nos manifiestan los solicitantes, que la presente medida tiene como finalidad evitar, de forma urgente, la modificación que puedan extinguir el derecho de la demandante antes de obtener el reconocimiento judicial de su derecho.

Una vez revisada y analizada la presente solicitud, éste Tribunal ha podido comprobar, que la parte peticionaria, ha aportado prueba sumaria que acredita tales aseveraciones, aunado a esto, podemos observar que la parte peticionaria ha consignado, ante éste Tribunal, la fianza de daños y perjuicios y los posibles gastos fijados, para así poder cubrir los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la presente medida.

No obstante este Tribunal no tiene objeción que formular a lo pedido, y pasa a Resolver Conforme a derecho.

En mérito de lo expuesto, la...

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