Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Junio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ante el resto de esta Sala de lo Civil, el licenciado E.K.P. ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de cinco (5) de mayo de 2003, mediante la cual el M.S.V.T.L., rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto por W.W.P., contra el Auto Nº628, de 3 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Circuito Ramo Civil de Coclé, y confirmado por la Resolución de 17 de febrero de 2000, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra J.F. y la empresa TICA BUS, S.A.

La revisión se fundamentó en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial.

RESUMEN DEL AUTO APELADO

El Magistrado Sustanciador, en la parte motiva de la resolución recurrida, señaló lo siguiente:

Como es sabido, de conformidad con el artículo 1204 del Código Judicial, el Recurso de Revisión procede contra "una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un juez de Circuito, cuando se trata de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquier de los siguientes motivos..."

Al considerar lo dispuesto por el citado artículo 1204, en relación a la resolución que se pretende sea revisada, resulta evidente la improcedencia de este recurso ya que no se dirige contra una sentencia sino contra un auto; adicionalmente el recurso no se interpone en un proceso de única instancia sino en un proceso ordinario de doble instancia donde el agraviado (ahora revisionista) hizo uso del Recurso de Apelación.

Si bien el artículo 1205 del Código de Procedimiento Civil permite la revisión de Autos, únicamente son aquellos que "ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates", en procesos ordinarios, orales o ejecutivos, siempre y cuando el recurso se dundamente en la causal que establece el ordinal 8 del referido artículo 1204 ibídem, circunstancias que tampoco se cumplen en este caso pues se impugna un Auto dictado en un proceso ordinario que declara la caducidad de instancia, resolución que no hace tránsito a cosa juzgada material (pues el interesado podría formular nuevamente su pretensión) y la causal aducida en el escrito de revisión es la que establece el numeral 4 de la mencionada norma, y no la que contempla el numeral 8, específica, para la impugnación de autos.

..."

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su apelación (fs.30), ante...

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