Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Abril de 1994

PonenteCARLOS H. CUESTAS G
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.S.C.M. ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de 1994, dictado por el Director General del Registro Público, mediante el cual se niega la inscripción de la cancelación de embargo contenida en la sentencia del 17 de diciembre de 1993, dictada por el Juez Primero del Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Colón.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 94 del Código Judicial, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Registro Público, por lo que procedemos a resolver lo pedido.

El auto impugnado es del tenor siguiente:

REGISTRO PUBLICO: Panamá, doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Asiento 10734 del tomo: 226.

A. presente documento se le efectúan los siguientes reparos: 1) Según las constancias de este Registro, el embargo decretado por auto de 27 de agosto de 1992, remitido por oficio Nº.1285 de la misma fecha e ingresado al Registro basjo (sic) asiento 8210 del tomo 216 del diario, fue tramitado en el Juzgado Primero del Circuito de Panamá.

En consecuencia el Registrador no puede entrar a dirimir el conflicto de competencia planteado y tiene que aplicar el artículo 1068 del código Judicial, que preceptúa que la transacción debe ser aprobada por el Juez que conoce el litigio.

Por consiguiente la orden de cancelación del embargo arriba citado debe provenir del mismo juzgado, y no de un juzgado de la Provincia de Colón (sic).

Por el motivo expuesto (sic) se Niega su inscripción. Fundamento Legal: artículo 1795 del Código Civil, artículo 47 del Decreto 9 de 1920. NOTIFÍQUESE. (fs.14)

Por su parte, el apelante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

"...

Conforme preceptúa el artículo 1795 del Código Civil, al registrador le está adscrita la calificación legal de los documentos que se le presenten para inscripción, pudiendo suspender la inscripción cuando los títulos adolecen de faltas subsanables que impidan su inscripción, o negar la inscripción cuando dichas faltas invalidan totalmente el título.

El artículo 47 del Decreto Ejecutivo Nº.9 de 13 de enero de 1920 no autoriza la negatoria de inscripción de ningún documento que se presente al Registrador.

La negatoria de inscripción de un título por parte del Registrador, debe estar fundamentada en derecho y se da, con base a la facultad que , para ello, le confiere el artículo 1795 del Código Civil.

Luego entonces, la potestad del Registrador para negar la...

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