Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Noviembre de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Morgan & Morgan actuando nombre y representación de D.M.H., ha presentado Recurso de Apelación contra el Auto No. 3720 del 5 de noviembre de 2002, dentro del Proceso por Cobro Coactivo que la Caja de Ahorros le sigue a DILCIA HERRERA y DORIS MAYIELA HERRERA.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La pretensión del apelante recae en que se ordene el levantamiento del Auto No. 3720 del 5 de noviembre de 2002, por el cual el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros decretó secuestro sobre el 15 % del excedente del salario mínimo de D.M.H.P., por considerar que no concurren los elementos necesarios para ello.

En este sentido, argumenta que la medida cautelar fue dictada en contravención a las normas de derecho, ya que no existe obligación de la señora HERRERA PITTI a favor de la Caja de Ahorros.

A su juicio, el certificado de alcance definitivo aportado en el expediente ejecutivo, no está acompañado del documento constitutivo del crédito, por lo cual considera que no presta mérito ejecutivo debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1779 del Código Judicial.

Es así como concluye el petente, que el auto que libra mandamiento de pago contra la señora DORISHERRERA PITTI no está fundado en una deuda existente, al no constar documento que preste mérito ejecutivo, no hay deuda u obligación.

Por otro lado, alega que en el presente negocio la medida cautelar se dictó desde noviembre de 2002, siendo que transcurrieron más de tres meses sin que el auto de mandamiento de pago se notificara, lo cual justifica el levantamiento de dicho secuestro, a la luz de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Judicial.

POSICIÓN DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante Vista Fiscal No. 576 del 9 de septiembre de 2003, consultable de la foja 12 a la 15 del cuadernillo, la Procuradora de la Administración emitió su criterio en torno al presente recurso de apelación.

La prenombrada funcionaria consideró que le era imposible pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del cobro de las sumas adeudadas por la ejecutada, dado que si bien la Certificación Judicial de Saldo de Deudor emitida por la entidad bancaria cumplió con lo exigido en el numeral 15 del artículo 1613 del Código Judicial, no se ha aportado copia autenticada del documento constitutivo de la obligación.

A juicio de la representante del Ministerio Público, la Caja de Ahorros para hacer efectivo su crédito debió aportar copia autenticada del documento mediante el cual...

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