Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Julio de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.P.M., ha interpuesto Recurso de Apelación, en representación de la sociedad denominada ROYAM, S.A., dentro del proceso ejecutivo que por cobro coactivo le sigue el Banco Nacional de Panamá.

Encontrándose el presente recurso en etapa de admisión, se advierte que en la Escritura Pública Nº 57 de 8 de enero de 2003, Cláusula Décima Novena, el apelante renunció al domicilio y a los trámites del juicio ejecutivo (ver expediente de antecedente).

Así las cosas, el artículo 1744 del Código Judicial es prístino al señalar que:

Cuando en la escritura de hipoteca se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez con vista de la demanda y de los documentos que habla el artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar excepciones más que la de pago y prescripción...

Además, nos podemos percatar que en el expediente del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le sigue a la sociedad ROYAM, S.A., el apoderado legal se notificó del auto que libra mandamiento de pago en contra de la empresa que representa el día 27 de abril de 2007. Posteriormente el 7 de mayo de 2007, fue presentada la sustentación de la alzada, tal y como se observa en el mismo cuadernillo.

En conclusión y de conformidad con lo establecido en el artículo 1640 del Código Judicial, la acción es manifiestamente extemporánea, veamos:

"ARTÍCULO 1640. El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto de remate hasta tanto el superior decida...

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