Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Febrero de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense MORGAN & MORGAN, actuando en nombre y representación de DILCIA HERRERA PITTÍ, ha interpuesto formal recurso de apelación contra el auto N° 3719 de 5 de noviembre de 2002, dictado por la CAJA DE AHORROS dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que dicha institución bancaria le sigue a su representada y a DORIS HERRERA.

Según la parte apelante, el auto dictado por la Caja de Ahorros, mediante el cual se libra mandamiento de pago en su contra, ha sido dictado en contravención con las normas de derecho, ya que "...no existe obligación alguna de nuestra mandante a favor de la Caja de Ahorros. Las demandadas no adeudan a la Caja de Ahorros los dineros exigidos por el mencionado alcance" (ver foja 1 del expediente contentivo del presente proceso).

Manifiesta además, que la certificación de alcance definitivo o certificación de saldo deudor emitida por la entidad bancaria, no ha sido acompañada de documento constitutivo del crédito, por lo que, a su juicio, no presta mérito ejecutivo, toda vez que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1779 del Código Judicial que establece:

"Artículo 1779: Prestan mérito ejecutivo:

...

3-. Los alcances líquidos definitivos deducidos contra los responsables por la oficina encargada de examinar y fenecer dichos estados de cuenta, acompañados en todo caso del documento público o privado legalmente constitutivo de la obligación por la cual se deducen;..".

Concluye la apelante, considerando que, al no existir documento que preste mérito ejecutivo de conformidad con la norma transcrita, no existe deuda u obligación.

Por último, en el escrito de apelación, se señala que la entidad bancaria ejecutante dejó correr 15 años sin proceder judicialmente contra las ejecutadas, lo que acredita la inexistencia total de la obligación.

Esta Superioridad observa que los argumentos de este recurso, fueron utilizados anteriormente por la apelante para sustentar un incidente de levantamiento de secuestro dentro del presente proceso ejecutivo por cobro coactivo, mismo que fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Superioridad, el día 26 de enero de 2004.

Mantenemos el criterio vertido en la precitada resolución, donde señalamos que del examen de la certificación de saldo adeudado se desprendía que la misma cumplía con lo dispuesto en el artículo 1613, numeral 15 del Código Judicial, norma que lista los documentos constitutivos de recaudo ejecutivo, entre los cuales se...

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