Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Noviembre de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. G.L., en representación de CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S. A. (COPESA), interpuso recurso de apelación contra los Autos No. 37 de 9 de septiembre de 2002 y No. 64 de 21 de octubre de 2002, ambos dictados por la Jueza Ejecutora de la Superintendencia de Bancos.

A través del primero de los mencionados Autos, dicha funcionaria libró mandamiento de pago contra la recurrente hasta por la suma de B/.12,817,708.27 y a favor de Banco Disa, S.A., Credicorp Bank, S.A. y Wall Street Bank, S. A. Además, decretó embargo sobre diversos bienes de propiedad de COPESA (planta generadora termoeléctrica, turbina General Electric, cuarto de control y protecciones, transformador de potencia de 42 MW, patio de maniobra, sistemas de combustible, de agua y de enfriamiento) y señaló como base para el remate la suma de B/.20,500,000.00. Asimismo, por medio del Auto No. 64 ibídem modificó el Auto No. 37, librando mandamiento de pago hasta la suma de B/.13.515,176.70, a favor de los aludidos bancos y dispuso como base para el remate del bien cautelado la suma de B/.14,000,000.00. (fs. 220-221).

Veamos los argumentos de cada una de las partes respecto de ambos autos para luego presentar nuestras consideraciones.

  1. AUTO NO. 37 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002

    · Competencia del Juzgado Ejecutor de la Superintendencia de Bancos:

    La recurrente fundamenta su petición alegando que la norma en que la Jueza Ejecutora apoya su competencia es inconstitucional, ya que está dirigida a lograr el cobro de deudas entre particulares, a pesar que el acreedor en las aludidas relaciones crediticias es un Banco en liquidación. Agrega, que la Jueza Ejecutora ni siquiera se ciñe al supuesto de hecho prevista en el artículo 129 del Decreto-Ley 9 de 1998, ya que se pretende el cobro de deudas que pertenecen a entidades bancarias activas, como es el caso de Wall Street Bank, S.A. y Credicorp Bank, S. A. (fs. 2-3)

    La firma forense F., B., M. y M. intervino en este proceso en representación de la Superintendencia de Bancos de Panamá. De acuerdo con esta firma de abogados, el Lcdo. L. pretende traer al debata un asunto que compete conocer exclusivamente al Pleno de la Corte y que mientras éste no declare mediante sentencia la inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 129 del Decreto-Ley No. 9 de 1998, éste se mantiene vigente.

    Alega la recurrente que en virtud de la liquidación y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Decreto-Ley 9 de 1998, todos los contratos en que era parte Banco Disa, S.A. quedaron rescindidos de pleno derecho. Es decir, que las disposiciones contenidas en las cesiones de crédito y de garantía efectuadas entre Banco Disa, S. A. y Wall Street Bank, S.A. y Credicorp Bank, S.A. quedaron sin efecto. Entre esas disposiciones se encontraba aquella que facultaba a Banco Disa, S.A. a cobrar por parte de los Bancos Wall Street Bank, S.A. y Credicorp Bank, S.A., la deuda existente entre los mismos y COPESA. En consecuencia, el A-quo no debe cobrar la deuda de estos bancos, ya que como el Banco Disa, S.A. es un banco en liquidación forzosa no puede representar en juicio a otros bancos o personas jurídicas o naturales. El Lcdo. L. recuerda que, según el artículo 129 del citado Decreto-Ley, a la liquidación forzosa se aplica con carácter supletorio las normas de los Códigos Civil, de Comercio y Judicial y éstas son claras en cuanto a la incapacidad del intervenido para representar a otros en juicio. Adicionalmente, el artículo 100 del Decreto-Ley 9 ibídem, al establecer las facultades del interventor de un banco en liquidación no incluye entre ellas la de representar a terceros en un juicio. Todo ello lleva sostener la existencia de ilegitimidad de personería de los liquidadores del Banco Disa, S. A. (fs. 3-4).

    En este punto la apoderada judicial de los Liquidadores Bancarios manifiesta que al artículo 125 del Decreto-Ley 9 de 1998 no debe dársele términos absolutos, pues, de ser así, los bancos que hayan sido declarados en liquidación carecerían de toda legitimación frente a sus deudores y acreedores, lo cual evidentemente sería un contrasentido respecto del poder coercitivo y ejecutivo con el que cuentan quienes hayan sido designados como liquidadores de un banco.

    Agrega, que la legitimación adjetiva en este caso la tiene Banco Disa, S.A. en su condición de acreedor y como banco agente de Credicorp Bank, S.A. y Wall Street Bank, S.A., con obligaciones contractuales válidas y vigentes aún en su estado actual de banco en liquidación. En tal condición, Banco Disa, S.A. es ejecutante en este proceso (legitimación adjetiva), no así Credicorp Bank, S. A. ni Wall Street Bank, S.A., quienes, a pesar que son acreedores respecto del crédito adeudado por COPESA (legitimación sustantiva) y también titulares en la garantía prendaria que también les fue cedida en proporción a sus créditos, a través del Contrato de Cesión suscrito, convinieron y así fue aceptado por la deudora, que la realización del crédito a través de la ejecución correspondería a Banco Disa, S. A. (legitimación adjetiva), tal como ha sido decretado a través de este proceso.

    El tercer argumento de la recurrente alude a la inexistencia de la prenda que se reclama por parte de Banco Disa, S.A. En este sentido, se alega que dentro de las pruebas y documentos que se detallan en el Auto apelado no se enumera la factura comercial sobre la planta eléctrica entregada al Banco Disa, S.A. con el fin de constituir esta prenda. Es importante la entrega de la factura en el proceso, dado que con la entrega de este documento se constituyó la prenda. Al respecto, se cita el artículo 1751 del Código Judicial, cuya parte pertinente expresa que cuando un acreedor prendario quisiere hacer uso del derecho que le otorga la Ley deberá consignar o poner a disposición del juez, junto con la demanda la prenda y el documento en que conste la deuda. En consecuencia, como el ejecutante no presentó esta factura en el proceso y aparentemente no la posee, denunciamos la insubsistencia de la prenda que se reclama (fs. 4-5).

    Con la opinión de la demandante discrepa la apoderada judicial de los liquidadores bancarios porque, según afirma, COPESA mantiene un saldo deudor de más de trece millones de dólares, garantizados con una prenda constituida sobre una planta termoeléctrica, que aún no han sido cancelados y además, hasta la fecha ningún tribunal ha declarado la rescisión o resolución del contrato de prenda constituido a favor de...

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