Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Agosto de 2006

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado T.V.C., en representación del señor B.S., ha interpuesto formal recurso de Apelación contra el Auto No. 15-J-1 del 26 de enero del 2006, que rechaza de plano el incidente de Caducidad Extraordinaria presentado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

El apoderado especial de la parte actora, sustanció el recurso y argumentó los siguiente:

  1. Que "se debe decretar la Caducidad Extraordinaria ya que en derecho es lo que procede con la correspondiente liberación de los bienes cautelados en el proceso" (sic).

  2. -Que "el argumento del Juzgado para rechazar de plano la incidencia, es que en los procesos Ejecutivos hipotecarios muebles no existe otra defensa que no sea la Excepción de Pago o Prescripción y trata de apoyar su posición en el Artículo 1682 del Código Judicial, por lo que el apelante señala que esta restricción no es el artículo 1682 como lo ha señalado equivocadamente el Señor Juez, sino el artículo 1744 de la misma excerta" (sic).

  3. -Que su petición "está basada en el artículo 1113 del Código Judicial que es una norma especial, cuyo espíritu va dirigido a descongestionar los Tribunales por M. en el trámite de los expedientes, sin distinguir entre los Tribunales ordinarios o especiales"(sic)

  4. -Que la norma in comento, "se aplica a todo tipo de proceso ya sea contencioso o no, indistintamente de que el trámite sea hipotecario con renuncia de trámite; Oral; S.; Sumario de Familia, etc." (sic)

  5. -Que "no se ha encontrado en la Ley ninguna disposición que excluya a los Juzgado Ejecutores de la Caducidad Extraordinaria". "La cualidad de ser "Juez y Parte" no los exime para que retarden indefinidamente el trámite de los casos" (sic)

  6. -Que lo que busca la Administración de Justicia es concluir con la mora judicial, indistintamente de la jurisdicción que se trate y del ente acreedor.

  7. -Se entiende que "el J. no se va a Auto-Caducar

    de ahí que se tenga que recurrir a la Sala Tercera"(sic)

  8. -Que "el término de caducidad se ha cumplido toda vez que no existe ninguna gestión escrita del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá desde mayo de 2003, lo que significa que al momento de presentarse la solicitud el proceso estaba caducado y así debe reconocerlo la Sala previo levantamiento de las medidas cautelares adoptadas y conforme a la Vista de la Procuraduría de la Administración que emitirá" (sic).

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista No. 565...

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