Resolución Nº 01-2008 de 21 de febrero de 2008, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PANAMÁ"

SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PANAMÁ

Resolución N° 01-2008 21 de febrero de 2008

El Consejo Directivo Nacional del Sistema Nacional de Investigación de Panamá

en ejercicio de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que la Ley No. 56, de 14 de diciembre de 2007, crea el Sistema Nacional de Investigación

para promover la investigación científica y tecnológica y su calidad, mediante el reconocimiento de la excelencia de la labor de investigación y desarrollo científico y tecnológico de personas naturales y jurídicas, a través de incentivos que pueden ser distinciones o estímulos económicos, otorgados en función de la calidad, la producción, la trascendencia y del impacto de dicha labor.

Que el artículo 5, de la citada Ley No. 56 de 2007, establece que Sistema Nacional de Investigación estará integrado por el Consejo Directivo Nacional, la Secretaría Técnica, los Comités de Evaluación y los miembros científicos admitidos en la forma que establece esta Ley y la reglamentación del Sistema Nacional de Investigación.

Que al Consejo Directivo Nacional, como autoridad máxima del Sistema Nacional de Investigación, le compete reglamentar el funcionamiento del Sistema y aprobar el Reglamento del mismo

RESUELVE

Artículo Primero

Aprobar el "Reglamento del Sistema Nacional de Investigación de Panamá," cuyo contenido se detalla a continuación:

Reglamento

del

Sistema Nacional de Investigación de Panamá

conforme a la

Ley No. 56

de 14 de diciembre de 2007

"Que crea el Sistema Nacional de Investigación

y establece incentivos

para la investigación y desarrollo científico y tecnológico"

ÍNDICE

GENERALIDADES

OBJETIVO

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

MIEMBROS CIENTÍFICOS

ESTÍMULOS ECONÓMICOS

DISTINCIONES

PROCESO DE EVALUACIÓN

RECONSIDERACIÓN DE LOS DICTÁMENES

FORMALIZACIÓN DEL INGRESO AL SNI

DISPOSICIONES GENERALES
TRANSITORIOS Artículos 1 a 65

GENERALIDADES

ARTICULO 1 Este documento reglamenta el Sistema Nacional de Investigación (SNI) de Panamá creado por la Ley 56 de 14 de diciembre de 2007

Esta ley reconoce la importancia de los investigadores en el desarrollo humano sostenible de la nación y sienta las bases para un esquema de reconocimientos al mérito y a la dedicación en las labores de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología (I+D).

ARTICULO 2 El paradigma dominante de la Sociedad del Conocimiento es la generación de conocimientos

El Sistema Nacional de Investigación es un organismo para promover tanto la dedicación a la I+D como la calidad del trabajo resultante mediante el reconocimiento de la excelencia de la labor de personas naturales o jurídicas dedicadas a I+D, a través de incentivos que podrán ser distinciones o estímulos económicos otorgados en función de la calidad, producción, trascendencia e impacto de estas labores de los candidatos.

ARTICULO 3 Para propósitos de la Ley 56 de 14 de diciembre de 2007, investigador es una persona natural que trabaja en la concepción o creación de conocimientos, productos, procedimientos, métodos y sistemas nuevos en áreas científicas y tecnológicas

Las redes de personas o las personas jurídicas que agrupen a investigadores y los apoyen en sus labores científicas o tecnológicas también podrán ser candidatos a los incentivos que indica la Ley.

OBJETIVO

ARTICULO 4 El objetivo del SNI es incentivar I+D en el país, contribuyendo con ello al bienestar social, a la resolución de los problemas nacionales y a incrementar la competitividad internacional del país.

El SNI tendrá los siguientes objetivos específicos:

Incrementar el número y la calidad de investigadores dedicados a la I+D de Panamá.

Incentivar a los investigadores de mérito comprobado a que permanezcan activos en sus labores de I+D y a que participen en las labores científicas y tecnológicas del país.

Aumentar el número de centros de investigación públicos y privados.

Estimular la creación de grupos de investigación para contar con masa crítica de investigadores en las áreas de importancia especial para el país

Promover la mejora continua de productividad y calidad de todos los centros de investigación.

Establecer criterios confiables, válidos y transparentes que garanticen la efectividad del proceso de evaluación de investigadores, grupos o centros de investigación y de las distintas labores o productos propios de las actividades de I+D.

Promover la participación de investigadores de mérito comprobado en las actividades productivas nacionales, en el ámbito socioeconómico y político del país, en mejorar el sistema educativo, en la divulgación de conocimiento u opiniones científicas sustentadas, en la formulación de políticas públicas nacionales y en cualquier otra labor de beneficio para el desarrollo nacional.

Fomentar la desconcentración geográfica y descentralización de las actividades científicas y tecnológicas.

Fomentar la colaboración entre los investigadores del SNI, dentro de sus instituciones y entre instituciones, así como la cooperación en redes nacionales, internacionales y con grupos de investigación emergentes en el país.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTICULO 5 El SNI estará integrado por:

Un Consejo Directivo Nacional.

Una Secretaría Técnica,

Comités de Evaluación.

Miembros científicos, admitidos según especifica este reglamento.

ARTICULO 6 El Consejo Directivo Nacional: Estará integrado por las siguientes personas:

Tres representantes gubernamentales:

El Ministro de la Presidencia, quien lo preside.

El Ministro de Educación.

El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Cuatro representantes sectoriales:

Un representante de los centros de investigación del país.

Un representante de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia.

Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.

Un representante del Consejo de Rectores de Panamá.

En caso de que algún representante ante el Consejo Directivo Nacional no pueda asistir a alguna de las reuniones del Consejo, deberá designar por escrito para esa reunión a un representante que tendrá poder de decisión dentro del Consejo.

ARTICULO 7

El Presidente de la República designa a los siguientes representantes sectoriales de las ternas indicadas:

El representante de los centros de investigación del país será designado de una terna que preparará la Comisión Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONCYT) de entre los nombres que reciba al solicitar por los medios de comunicación social un nombre por cada uno de los centros públicos y privados de investigación del país.

La Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia presentará una terna para su representante.

El Consejo Nacional de la Empresa Privada presentará una terna para su representante.

El Consejo de Rectores de Panamá presentará una terna para su representante.

Los posibles candidatos en estas ternas no podrán ser funcionarios gubernamentales salvo aquellos cuya única dependencia gubernamental sea la de profesor o investigador universitario, o personal científico de centros gubernamentales de investigación.

ARTICULO 8

Período de los miembros sectoriales del Consejo. Los representantes sectoriales serán designados originalmente por un período de tres (3) años. El Presidente de la República puede volver a designar a un representante sectorial por un segundo período consecutivo sin necesidad de considerar una nueva terna del sector que representa.

Para propósitos de este reglamento, el tiempo ininterrumpido de designación de un miembro del Consejo es denominado una estadía y el tiempo ininterrumpido fuera del Consejo de un miembro previo es denominado retiro.

Para un representante sectorial, una estadía podrá tener una duración máxima de dos (2) períodos. Esta será la duración aún si fuese propuesto nuevamente por un sector distinto al cual lo propuso previamente. Un representante sectorial podrá ser designado para múltiples estadías siempre y cuando permanezca en retiro por al menos dos (2) períodos consecutivos entre estadías.

Un representante sectorial dejará de serlo por fallecimiento, por renuncia voluntaria, por convertirse en funcionario gubernamental salvo en los casos de los representantes gubernamentales del Consejo, o por decisión unánime del resto de los miembros mediante resolución motivada en casos de conductas que atenten contra el SNI o su reglamento. En cualquiera de estos casos, el sector correspondiente propondrá una nueva terna mediante el proceso regular y su período de estadía empezará a contar a partir de su designación.

ARTICULO 9

Período de los miembros gubernamentales del Consejo. La duración máxima de estadía y la duración mínima de retiro no son aplicables a los representantes gubernamentales. Sin embargo, para un representante gubernamental que cese de ocupar el cargo por el cual pertenece al Consejo Directivo Nacional sí aplicará la duración mínima de retiro antes de poder ser designado como representante sectorial y cesará de aplicar si vuelve a ocupar un cargo que lo convierta en representante gubernamental del Consejo.

ARTICULO 10

El Consejo Directivo Nacional tendrá las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento de los objetivos del SNI.

Designar a los miembros de los Comités de Evaluación que sean necesarios, proponer convocatorias para el SNI y aprobar o rechazar convocatorias propuestas por la Secretaría Técnica.

Decidir sobre las propuestas de ingresos, reclasificaciones y exclusiones que les entreguen los Comités de Evaluación, dejando constancia en los expedientes de la sustentación de cada caso en el cual su decisión sea contraria a la propuesta de un Comité de Evaluación, mediante resolución motivada.

Designar y remover a los miembros de la Secretaría Técnica como posible resultado de la consideración de la recomendación de uno o más miembros del Consejo .

Aprobar el Código de Ética del SNI y modificarlo cuando lo estime conveniente.

Excluir del SNI a los miembros científicos...

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