Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Febrero de 2002
Ponente | JOSÉ MANUEL FAUNDES R |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2002 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación, ha ingresado a la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R.C.R., en contra de la resolución del 3 de agosto de 2001, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante el cual se niega la solicitud de libertad formulada por el Licenciado Cruz Ríos, en favor de su defendido E.E.B.G..
EL AUTO APELADO
La resolución apelada es la del 3 de agosto de 2001, mediante el cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, denegó la solicitud de libertad formulada en favor del señor E.E.B.G., toda vez que ese Tribunal ordenó su detención preventiva mediante resolución visible a fojas 597-598 , que canceló la fianza de excarcelación otorgada a éste, en base al numeral 7 del Artículo 2182 del Código Judicial, pues sin causa justificada, no se presentó al acto de audiencia oral prevista para el 27 de abril del 2001.
El Tribunal a-quo, aclara al petente que la norma citada, no hace distinción en cuanto al tipo de fianza que se cancela, lo que indica que, siempre que se cumpla alguno de los supuestos del Artículo, procedente se da la cancelación de la misma, tal como se dio en el caso que nos ocupa, por lo que se desestimaron los argumentos del solicitante cuando señaló que por tratarse de una fianza para no ser detenido, no prosperaba la detención preventiva de su patrocinado.
Indicó que al sumariado se le sigue otro proceso por el delito de posesión y comercio de armas prohibidas, que aunado al incumplimiento de la fianza, hizo que esa instancia ordenara su detención, a fin de garantizar su presencia en los actos procesales subsiguientes y su supuesta adicción a las drogas, a pesar de no estar acreditada, no es óbice para su reclusión, por lo que se negó lo pedido.
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
El Licenciado CRUZ RÍOS, manifiesta su disconformidad señalando que:
"La orden de detención preventiva no puede haberse basado "en lo regulado en el numeral 7 del artículo 2182 del Código Judicial,.." pues mi defendido, como se ha dicho, no estaba en libertad bajo fianza. Tampoco tenía fianza para no ser detenido.
En efecto, mi defendido estaba en libertad, porque por homicidio en grado de tentativa, no hay detención preventiva, por lo cual la Agencia de instrucción respectiva ni el Tribunal había ordenado tal detención.
El hecho de que se le siga a mi defendido otro proceso por posesión de...
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