Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Noviembre de 2001

PonenteJOSÉ MANUEL FAUNDES R
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Al momento de ser notificado del auto encausatorio, el Licenciado NELSON B. CABALLERO (Defensor de Oficio), anunció recurso de apelación contra dicho auto, presentando escrito sustentador de la alzada en el que argumenta lo siguiente:

"El auto penal impugnado por vía de apelación se fundamenta jurídicamente, para los efectos del enjuiciamiento de D.A.M. (a) "Cholo Santos" en que "emerge señalamiento directo hecho por el testigo presencial CIPRIANO FLORES MONTEZUMA (Fs.67-71)" (F.303), aunque se aprecia que la declaración que aparece a fojas 67-71 es la de C.F.M., de lo que puede inferirse que erróneamente se citó en la resolución el nombre de CIPRIANO.

Ahora bien, se observa en la declaración citada que C.F.M., menciona en la declaración jurada y específicamente a foja 68 que "C.S." (DANIELM.) y "S." (TEODULOS.A.) y ello lo reitera en la misma declaración e incluso proporciona a la investigación descripción de la ropa que éste (S.) usaba en esa fecha ("Cargaba pantalón color blanco, suéter color blanco"-f.68), señalando una vez más "...uno era el que estaba aquí cuando yo llegué que le decian (sic) S." (f. refiriéndose a la persona que se encontraba en la Personería Municipal del Distrito de Boquete cuando llegó a declarar. Sin olvidar que el propio T.S.A. en su declaración indagatoria a fojas 75-81 aceptó que para la noche de la fecha de autos estuvo ingiriendo licor con la víctima y que acompañó a este (E.C.U.) al regresar a su casa, aunque niega cualesquiera participación en el ilícito.

Deseamos observar que la declaración de C.F.M. es de fecha once (11) de octubre de 2000- y la de TEODOLO SANJUR ALVAREZ al día siguiente, siendo que a los pocos días (17 de octubre de 2000) y después de afirmarse inicialmente en toda su declaración, porque "...todo es verdad no quiero decir más nada" (fs.CEFERINO FLORES señala en la diligencia de careo que sostuvo con TEODOLO SANJUR que a éste no lo conocía "... ni sé como se llama es la primera vez que lo veo yo y otra gente que esta allí no se quien era porque estaba oscuro y no se veía y al que si vi fue a CHOLO SANTOS" (F.136) (el subrayado es nuestro).

Luego entonces, que valor podría tener para los efectos legales la declaración de un testigo que se contradijo notablemente en sus declaraciones ante el funcionario de instrucción?. Obsérvese que en tales circunstancias la ley no le da fe a ese tipo de testimonios según lo dispone el artículo 908 del Código Judicial, norma aplicable al procedimiento penal por remisión expresa que hace el artículo 1971 ibidem.

Por lo demás hacemos énfasis en que nuestro ordenamiento penal en su artículo 2222 (C.J.) exige para la declaratoria de lugar a seguimiento de causa "...cualquier medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica o graves indicios contra alguno" (énfasis nuestro), siendo...

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