Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Noviembre de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de 18 de junio de 1998, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual se abre causa criminal contra C.A.B.P., sindicado por el delito de homicidio y robo cometido en perjuicio de A.C.B..

Al momento de notificarse de esa decisión jurisdiccional, la licenciada M.M.M., Defensora de Oficio del sindicado, apela de la misma, por lo que se concede en el efecto suspensivo hasta que sea resuelta la alzada.

LA APELACIÓN

Manifiesta la recurrente, que el auto encausatorio dictado contra su representado, solamente se fundamenta en los exámenes odontológicos realizados por el Dr. G.A.S. y la Dra. LUZ SILVERA, quienes consideran que el procesado al momento de cometer el hecho punible era mayor de edad.

Igualmente señala, que el Tribunal Superior, al momento de dictar auto encausatorio, no señaló fecha de nacimiento, ni número de cédula; ni tampoco valoró pruebas tales como la Declaración del señor JOSÉ DE LA CRUZ B. (Padre del acusado), Certificado de Bautismo, Registro Escolar y Certificado de Nacimiento de la madre y hermana del sindicado, las que, si bien, no señalan con certeza la edad del procesado, sí establecen una duda.

Aunado a lo anterior, hace alusión al artículo 526 del Código de la Familia, que establece, que, de no ser posible acreditar la edad del menor por el Registro Civil, se acreditará a través de dictamen médico y en caso de duda se presumirá la minoría de edad.

Por lo anterior, solicita se REVOQUE el auto encausatorio calendado 18 de junio de 1998, y en consecuencia se remita al Juzgado Seccional de Menores de Bocas del Toro, el expediente instruido contra C.A.B. (fs. 792-795)

EL MINISTERIO PÚBLICO OPINA

El LIC. F.F.G.P., en su condición de F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial, señala que los cuestionamientos realizados por la defensa técnica en cuanto a la supuesta falta de competencia del Tribunal A-Quo, no debió presentarse por la vía de la apelación, sino por medio de incidente.

Igualmente manifiesta, que el examen bucal realizado por los doctores LUZ E. SILVERA y G.A., determinó que, de acuerdo al estado de erupción de los terceros molares, el imputado al momento de cometer el ilícito era mayor de edad, por lo que esta prueba se opone a las declaraciones de los familiares, autoridades administrativas, educativas y religiosas, que hacen referencia a la fecha de nacimiento del imputado, pero todas se contradicen entre sí.

FUNDAMENTO DE LA SALA

Según lo estipulado en el artículo 2222 del Código Judicial, que señala los presupuestos procesales para llamar a responder criminalmente a una persona, se tiene como prueba de la existencia del delito, la diligencia de inspección ocular, reconocimiento, levantamiento y traslado del cadáver (fs. 7-10), examen de necropsia que reveló que el hoy occiso falleció a consecuencia de asfixia por sofocación (fs. 109-120), y Certificado de Defunción que acredita la muerte. (f. 121).

En cuanto al delito de robo, se acredita con la declaración jurada de la señora S.G. DE AROSEMENA (fs. 130-132), quien manifiesta que el dinero era producto de una venta de terreno, y que se lo había dado a su hijo ALEXANDER CASTILLO para que se dedicara al negocio de compra de plátanos; también encontramos a foja 52 informe de la Policía Nacional de Bocas del Toro, donde aparece el número de serie de los 46 billetes de B/.20.00 encontrados al momento de la captura del señor C.A.B.P. y por último, de foja 71 a 82 aparecen las fotocopias de los billetes recuperados.

En cuanto a los medios probatorios que resultaren de la instrucción sumarial, que ofrezcan serios indicios contra C.A.B.P., observamos los...

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