Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 2 de Octubre de 2007

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

El auto in comento fue apelado por el Licenciado F.A.J., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, (fs. 9-12), por lo que corresponde en este momento procesal decidir al respecto.

El tribunal de primera instancia señaló, que el delito de homicidio doloso imperfecto (tentativa), permite la concesión del derecho de excarcelación, salvo lo dispuesto en los artículos 2173, numeral 4 del Código Judicial y el artículo 2 numeral 4 de la Ley 31 de 1998.

Por otro lado, acotó que consta a foja 151 de la encuesta penal, Informe de la Policía Técnica Judicial en el cual se registra un antecedente penal del imputado, toda vez que fue sancionado a 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 2 años, por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de J.M.A., por parte del Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal, hecho éste que lo excluye del derecho a la excarcelación, según lo estipulado en el artículo 2173 numeral 4 del Código Judicial.

No obstante a lo anterior, esbozó las siguientes consideraciones:

§ El imputado tiene 23 meses y días de encontrarse detenido preventivamente.

§ En su declaración indagatoria el sindicado aceptó su responsabilidad y manifestó arrepentimiento.

§ El inculpado tiene como tiempo detenido en forma preventiva la mitad del que le correspondería en caso de ser sancionado por el delito de homicidio simple o agravado en grado de tentativa, según lo contemplado en el artículo 60 del Código Penal.

§ No constan pruebas indicadoras de la existencia de riesgos de vida y seguridad de la víctima.

En virtud de lo precedente, consideró el tribunal a-quo como justo reemplazar la detención preventiva por las medidas cautelares contempladas en los literales a, b y c del artículo 2127 del Código Judicial.

De otro modo, añadió que el artículo 2131 del Código Judicial señala que para la aplicación de la medida cautelar personal, no debe considerarse la continuación, reincidencia o circunstancias del delito, salvo la atenuante prevista en el artículo 66 numeral 4 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Licenciado F.A.J., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, sustentó la apelación presentada en los siguientes argumentos:

Primero, manifestó que la detención preventiva aplicada a T.A., era la medida cautelar más apropiada atendiendo a la gravedad delito, los indicios y pruebas de responsabilidad que sobre él recaen.

Asimismo, aseveró que...

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