Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Mayo de 2007

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cuadernillo contentivo de la solicitud de fianza de excarcelación promovida a favor de E.E.C.E., investigado por el presunto delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en grado de tentativa, descrito en el Capitulo I, del Título I del Libro II del Código Penal.

Cabe indicar, que mediante Auto Nº 035 fechado cinco de febrero de dos mil siete, dictado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se concedió al prenombrado CÓRDOBA ESPINOSA el derecho de excarcelación bajo fianza, fijada por la suma de mil quinientos balboas (B/.1.500). En tal sentido, corresponde analizar y decidir el recurso de apelación en los términos que expresa el artículo 2424 del Código Judicial, "...sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente."

FUNDAMENTO DEL APELANTE

La licenciada M.C.C., en su condición de Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, centra su disconformidad en base a que el ataque hacia la víctima fue sorpresivo, con ventaja, sin que mediara provocación, ni causa de justificación en el actuar del sujeto activo del delito. A su vez, entiende que la fianza de excarcelación es viable en la medida que sea atendible el nivel de peligrosidad del agente, la gravedad del hecho ejecutado y la magnitud del daño causado, cuyos elementos concurren en el caso, por lo que se justifica revisar la medida censurada.

En virtud a lo anterior, solicita se revoque el Auto impugnado y, por tanto, se mantenga la orden de detención preventiva en contra de ERASMO CÓRDOBA.

ANÁLISIS DE LA SALA

Conocido, medularmente, el argumento esbozado por la recurrente, la Sala se avoca a determinar si le asiste razón en sus planteamientos. Veamos:

Como cuestión preliminar, la Sala debe señalar que las pruebas insertas al expediente principal permiten calificar, provisionalmente, el hecho punible presuntamente imputable a E.E.C.E., en el delito de Homicidio en grado de tentativa que tipifica el artículo 131 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 ibídem, por cuanto que, según dictaminó la galena L.D.C.R.A., médico forense, encargada del examen físico sobre la persona de L.A.C.R., "LAS LESIONES SI PUSIERON SU VIDA EN PELIGRO" (f. 17, del expediente principal).

Luego entonces, acertado es el criterio vertido por el Tribunal A-quo cuando concluye que "el delito de homicidio doloso imperfecto (tentativa) permite disfrutar de libertad caucionada, no está incluido en las prohibiciones excarcelarias contempladas en el artículo 2173 del Código Judicial" (f. 7).

Ahora bien, como se advierte, la disconformidad de la recurrente reside en el hecho que, a su entender, el instituto de la fianza de excarcelación es viable una vez atendido el nivel de peligrosidad del agente, la gravedad del hecho ejecutado y la magnitud del daño causado. No obstante, la S. se ve precisada a señalar que si bien tales circunstancias eventualmente deben ser observadas por el agente instructor o juez al momento de la aplicación de medidas cautelares, según cada caso en concreto, en el caso específico de una solicitud de excarcelación bajo fianza no se debe ni se puede desatender, bajo ninguna circunstancia, que la fianza no es una medida cautelar personal sino un derecho que le asiste al imputado y que el tribunal se encuentra obligado a concederlo cuando la Ley no lo...

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