Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMirtha Vanegas de Pazmiño
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante auto N°10 P.I de 23 de julio de 2007, resolvió negar la solicitud de fianza de excarcelación presentada en favor de J.H.C.C., quien se encuentra privado de su libertad corporal, sindicado por la supuesta comisión de delito contra la vida y la integridad personal, en perjuicio de S.L.G..

Contra esta medida judicial, la licenciada T.P., actuando en su condición de F. Superior en turno, anunció recurso de apelación, en el acto de notificación personal.

Si bien la representante del Ministerio Público, no presentó escrito de sustentación del recurso de apelación, lo cierto es que ello no obsta para que esta Corporación de Justicia incursione en la labor jurisdiccional de determinar si resulta viable o no, conceder el beneficio de fianza peticionado en favor del sumariado C.C., pues tal como lo indica el artículo 2158 del Código Judicial, la apelación contra las resoluciones que deciden una solicitud de fianza de excarcelación, se concede ipso facto y el superior debe resolver "sin más actuación si hay o no derecho a la admisión de la fianza".

Ahora bien, llama la atención que esa conducta procesal omisiva dimane del funcionario de instrucción, quien, por razón de las funciones legales que le están asignadas como autoridad encargada de ejercer la acción penal y alcanzar los objetivos sumariales de comprobar la existencia del hecho punible, las circunstancias que rodearon su comisión y el descubrimiento del autor o partícipes; considera la Sala, no debe actuar de manera imprevista, indiferente e inadvertida, dejando al arbitrio o libre voluntad de los tribunales de justicia, la tarea de inferir o presumir cuál es su posición jurídica frente a determinada situación procesal acaecida en la actuación penal.

El numeral 9 del artículo 347 del Código Judicial, indica que corresponde a los agentes de instrucción "Llevar la voz del Ministerio Público en los asuntos en que deban intervenir y que se ventilen ante los tribunales respectivos". En consecuencia, la F. Superior en turno, tenía el deber legal de precisarle al tribunal en qué radica su disconformidad con el auto apelado, máxime, si se considera que la fianza de excarcelación exige someter a análisis jurídico, la orden de detención aplicada contra el imputado, que, en este caso, fue dispuesta precisamente por un agente del Ministerio Público.

Si la F. Superior en turno, ha anunciado recurso de apelación...

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