Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Septiembre de 1996
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 1996 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En el Incidente de Excepción de Cosa Juzgada, propuesta por ALFONSO HIM, como incidente de previo y especial pronunciamiento, dentro del juicio ordinario que le sigue A.G.G., el excepcionante ha recurrido en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 30 de enero de 1995.
Surtidos todos los trámites procesales inherentes a esta etapa del proceso, debe el Tribunal de Casación resolver el recurso presentado.
SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES
Es importante señalar que, como punto de partida, el artículo 1014 del Código Judicial, contiene el principio que la doctrina denomina "cosa juzgada". La misma prospera cuando en una sentencia ejecutoriada que decide una pretensión en un proceso contencioso, se promoviera otro proceso o nueva demanda, cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere:
Identidad jurídica de las partes;
Identidad de la cosa u objeto;
Identidad de la causa o razón de pedir.
Brevemente la Sala procederá a analizar el tercer punto, este es, la causa o razón de pedir, ya que los dos primeros están obviamente demostrados en las constancias de autos.
En la demanda promovida ante el JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE COCLÉ, el 25 de febrero de 1983, el demandante solicitó que, mediante sentencia firme, se hagan las siguientes declaraciones:
"...
Que A.H. compró la finca 9707, inscrita al Tomo 1175, Folio 364, Sección Propiedad, Provincia de Coclé del Registro Público, con mejoras o edificaciones en ella construídas a L.M.C.M..
Que las mejoras o edificaciones referidas en la declaración primera, en realidad se encuentran construídas en la finca 7969, inscrita al Tomo 883, Folio 378, Sección Propiedad, Provincia de Coclé del Registro Público, de propiedad de A.G.G..
Que el demandado A.H. viene ocupando la finca determinada en la declaración que precede, sin que medie contrato alguno entre él y A.G.G..
Que en virtud de ello, y de conformidad con el Artículo 373 y demás concordantes del Código Civil, A.H. está obligado a pagarle a A.G.G., por estar ocupando con ánimo de dueño unas edificaciones construídas en terreno ajeno, o sea la finca 7969; la suma de B/.30.000.00 valor de la finca aludida, más las costas, intereses y gastos del juicio.
Que como consecuencia de ello, subsidiariamente se declara judicialmente cancelada la hipoteca y anticresis establecidas por A.H., en virtud de un préstamos u obligación pecuniaria que en calidad de tal recibió de la Caja de Ahorros, gravámenes éstos que se encuentran inscritos en la Sección de Micropelículas (Hipoteca y Anticresis) del Registro Público, a la Finca 22995, R. 2474, Imagen 2.
Que se declaren cancelados dichos gravámenes porque la mejora o mejoras que en ella se dice o dicen está afectada o afectadas con hipoteca y anticresis, está o están edificadas en la finca 7969 ya aludida en las declaraciones que preceden, inmueble este último que es de propiedad de A.G.G. y no de A.H..
Que la cancelación de esos gravámenes sean comunicados al Registro Público para los efectos de Ley".
Observa la Sala de fojas 44 a 56 del expediente, copia de la sentencia de 5 de noviembre de 1985, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, se declaró que:
Que ALONSO HIM compró la Finca Nº 9707, inscrita al tomo 1175, folio 364, Sección de la Propiedad del Registro Público de Coclé, con mejoras y edificaciones en ella construida al señor L.M.C.M..
Que las referidas mejoras o edificaciones se encuentran construídas en terrenos de la Finca Nº 7969, inscrita al tomo 883, folio 378, de la Sección de Propiedad, Provincia de Coclé, cuyo propietario lo es el señor A.G.G., al estar "enclavada o sobrepuesta" en la finca Nº 7969.
Que ALONSO HIM ejerce la posesión del terreno que ocupa la Finca Nº 9707, perteneciente a la Finca Nº 7969, y que la misma está gravada mediante hipoteca y anticresis con la Caja de Ahorros.
Concluye la mencionada sentencia, condenando a ALONSO HIM a pagarle al demandante A.G.G. "el valor del terreno que ocupa la Finca Nº 7969 descrita anteriormente, suma ésta que será determinada en base al artículo 553 del Código Judicial, y ABSUELVE a la Caja de Ahorros de los cargos que subsidiariamente le hace el demandante".
Apelada en segunda instancia, el Segundo Distrito Judicial, Tercer Tribunal Superior, de 22 de octubre de 1986, REFORMO la sentencia de 5 de noviembre de 1985, en cuanto que FIJA la suma de TREINTA MIL BALBOAS (B/.30.000.00) como pago indemnizatorio que debe pagar ALONSO HIM a favor de A.G.G. y CONFIRMA en todo lo demás.
Por último, este primer proceso fue recurrido en casación por el apoderado judicial del señor ALONSO HIM, profiriéndose la sentencia de 14 de agosto de 1987, por parte de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que REVOCÓ en todas sus partes la sentencia de primera instancia; y NIEGA las declaraciones pedidas por el demandante A.G.G. en contra de ALONSO HIM, absolviendo a este último y a la Caja de Ahorros de los cargos formulados en contra de ambos por el demandante.
SEGUNDA DEMANDA
En la segunda demanda, el señor A.G.G., promueve proceso ordinario declarativo contra ALONSO HIM, CULTIVOS AGRÍCOLAS, S.A. y L.M.C.. Al recibir traslado, la parte demandada, señor ALONSO HIM, negó las pretensiones del actor, y en cuaderno aparte, promovió mediante su apoderado judicial, Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento de Cosa Juzgada, dentro del proceso ordinario declarativo propuesto por el señor A.G.G.. La Sala estima conveniente transcribir, las declaraciones solicitadas mediante el proceso ordinario declarativo, en virtud de que debe establecerse si, efectivamente en esta demanda se dan los presupuestos señalados en el artículo 1014 antes indicado, y las mismas se leen a continuación:
"PRIMERA: Que se cancele o anule en el Registro Público la inscripción de la finca Nº 9707, inscrita al Tomo 1175, folio 364, del Registro Público, Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, la cual consiste en un lote de terreno y casa en él construida, con una superficie de 2449.63 metros cuatrados, que dice colindar por el Norte, con parte de la Finca Nº 7045, de CULTIVOS AGRÍCOLAS, S.A., por el Sur, con propiedad de SANTIAGO HIM, por el Este, con parte de la Finca Nº 7045 y por el Oeste, con la carretera Interamericana, cuya inscripción se verificó el 16 de junio de 1972 y cuyo propietario actual es el señor ALONSO HIM, por encontrarse totalmente comprendida dentro de la Finca 7969, inscrita desde el 14 de abril de 1965 al Tomo 883, folio 308, Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Coclé, cuyo propietario actual es el señor A.G.G., que consiste en un lote de terreno de 5000 metros cuadrados que colinda por el Norte, con caretera (sic) Interamericana, por el Sur, con terrenos nacionales, por Este, con el resto libre de la Finca de EUGENIA ARNAEZ y por el Oeste, con terrenos de SANTIAGO HIM.
Que, en consecuencia, se ordena al señor D. General del Registro Público proceder a las anotaciones correspondientes para cancelar o anular, en los tomos del Registro Público, la inscripción de la Finca 9707 mencionada en la declaración anterior.
Que la edificación o mejora declarada por L.M.C. mediante Escritura Pública Nº 139 de la Notaría del Circuito de Coclé de 11 de abril de 1973, no está construida sobre la Finca Nº 9707 que en aquél entonces era de su propiedad si no sobre la Finca 7969 de propiedad de A.G.G..
Que, en consecuencia, la mencionada edificación o mejora, hoy propiedad del señor ALONSO HIM, está perturbando el derecho de gozar y disponer de la Finca Nº 7969 que tiene su propietario.
Que, en consecuencia, el actual propietario de dicha edificación o mejora está en la obligación de demoler la misma para dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la constitución, una vez hecha la cancelación de la inscripción mencionada en esta demanda.
Que, en consecuencia, los demandados está obligados a pagar al demandante los perjuicios derivados de no poder gozar ni transferir o disponer de su finca 7969 sin dificultades desde el 4 de septiembre de 1980, cuando éste adquirió legalmente el derecho de propiedad sobre la misma.
Que, en consecuencia, los demandados está obligados a pagar al demandante, proporcionalmente, la suma de B/.47,250.00 en concepto de indemnización hasta la fecha de esta demanda más las sumas que se venzan durante tramitación del juicio o lo que se determine en liquidación motivada, así como las costas y los gastos del proceso".
El Juez de primera instancia, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 1993 del Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento, dentro del juicio ordinario declarativo, propuesto por A.G.G. contra ALONSO HIM y otros, declaró probada la...
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