Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.M.F., apoderado de J.L.D.P.G., interpuso recurso extraordinario de casación para impugnar la sentencia dictada el 28 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dentro del juicio ordinario que su representado le sigue a ANDRES FERNANDO DE PUY FARRUGIA (q.e.p.d.) y a la sucesión de este último.

La sentencia contra la cual se recurre confirmó la de primera instancia, proferida por el Juez Segundo del Circuito de Chiriquí, en donde se niegan las declaraciones solicitadas por la parte demandante en el proceso ordinario declarativo de prescripción adquisitiva antes mencionado y con el cual, básicamente, se persigue que se declare que J.L.D.P.G. ha adquirido, por medio de la usucapión, un lote de terreno con una superficie de 8,330 metros cuadrados con 67 decímetros cuadrados que forma parte de la finca 8,969, inscrita al Tomo 829, F. 238, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, perteneciente a ANDRES FERNANDO DE PUY FARRUGIA. Las sentencias de primera y segunda instancia rechazaron la pretensiones de la parte actora por estimar que los actos de mera tolerancia del dueño no aprovechan para la prescripción ni confieren posesión.

El recurso de casación que debe conocer la Sala está compuesto de dos causales de fondo. A su estudio se procederá en el orden en que han sido presentadas las causales.

PRIMERA CAUSAL.

Se invoca como causal el error de hecho sobre la existencia de la prueba que ha influido decisivamente en la parte dispositiva del fallo.

En los motivos de esta causal se identifican como pruebas dejadas de valorar, pero con eficacia para demostrar los hechos que respaldan lo pretendido en juicio, en primer lugar, las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (antiguo INTEL) y del Instituto de Recursos Hidráulicos y de Electrificación (antiguo IRHE), así como un plano de segregación de lote de terreno, un documento elaborado por un abogado al que se le tilda de "escritura", las aceptaciones y reconocimientos "de derecho de propiedad" emanados y firmados por tres hermanos del demandante y el plano que reposa a foja 181 del expediente. En segundo lugar, se acusa a la sentencia de haber ignorado los informes periciales rendidos por los peritos.S

Según el recurrente, la ausencia de valoración de todas estas pruebas no le permitió al juzgador que reconociera el derecho de J.L. DE PUY GARCIA como adquirente, mediante la prescripción, del inmueble sobre el cual ejerció derechos posesorios con ánimo de dueño, en forma pacífica y de manera ininterrumpida, por más de quince años.

Como normas infringidas por la sentencia se citan, del Código Judicial, los siguientes artículos: 769, atinente a las pruebas documentales, y 821, numerales 2 y 3, relativos al documento público. Del Código Civil, se aseguran violados por la sentencia, el artículo 415, que explica lo que es la posesión; el 417, acerca de los actos puramente facultativos y de mera tolerancia que no sirven de fundamento a la posesión, supuestamente violado por comisión en la sentencia; el 423, donde se indica que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído; y el 1680, que dispone el no aprovechamiento para la prescripción de los actos ejecutados en virtud de licencia o mera tolerancia del dueño. Esta última disposición se estima violada, ya que, al dejarse de valorar las pruebas antes enumeradas, se desconoció que el demandante ejerció la posesión de manera pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño, una de cuyas manifestaciones lo constituye el hecho de haber construido una vivienda en el predio a ser prescrito, lo cual, en su opinión, es incompatible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR