Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Esta Corporación de Justicia mediante Resolución de fecha 5 de julio de 2010, ordenó la corrección del Recurso de Casación presentado en contra de la resolución de 19 de enero de 2010, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia por medio del cual revoca el Auto No.850 de 27 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario interpuesto por BAZANK 2 CORP. contra C.H. TORRES Y BANCO GENERAL S.A.

En virtud que el recurrente presentó en el término establecido por ley, la corrección del recurso, esta Sala mediante resolución de 2 de noviembre de 2010, lo declaró admisible, por lo que se procede a dictar el fallo de fondo correspondiente.

RECURSO DE CASACIÓN:

El Recurso de Casación es en el Fondo, y se ha señalado como causal "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRECTA, QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA", la que se encuentra fundamentada en dos motivos a saber:

Primer Motivo: Que la resolución recurrida, al decretar la caducidad de la instancia, por considerar que la gestión hecha para notificar a los demandados antes del vencimiento del plazo de tres meses para notificar a éstos de la admisión de la demanda, no interrumpió el plazo de caducidad por no constituir un esfuerzo constante, desconoció la regla de derecho por medio de la cual el término de caducidad es interrumpido por cualquier gestión que se efectúe antes del vencimiento del plazo de caducidad.

Segundo Motivo: Que la resolución recurrida, al decretar la caducidad de la instancia por considerar que la gestión de emplazamiento hecha para lograr la integración de la litis con los demandados antes del vencimiento del plazo de tres meses para notificar al demandado la admisión de la demanda, o por lo menos antes de la petición de caducidad, no interrumpió el plazo de caducidad por no constituir un esfuerzo constante y reiterativo, desconoció la regla de derecho por medio de la cual el término de caducidad es interrumpido por cualquier gestión que se efectúe antes del vencimiento del plazo de caducidad o antes de la petición de caducidad, entre ellas, la solicitud de emplazamiento.

El recurrente considera infringidos los siguiente artículos del Código Judicial:

-1103, porque el Ad-quem a criterio del recurrente, no tomó en cuenta que en el proceso se había interrumpido el término de caducidad con los actos que se realizaron por el Centro de Comunicaciones Judiciales, visible a fojas 42 del expediente; igualmente es de la opinión que otra de las gestiones para que se interrumpiera el término de caducidad, es la solicitud de emplazamiento, la cual puede ser apreciada a fojas 70.

-1109, ya que según el casacionista el Tribunal de Segunda instancia no tomó en cuenta que en el presente proceso la oportunidad de pedir la declaratoria de caducidad precluyó, al momento en que se gestiona el emplazamiento por edicto, el cual fue solicitado antes de la petición de terminación excepcional del proceso por caducidad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

El Ad-quem para revocar la resolución de primera instancia y decretar la caducidad especial de la instancia, lo que trajo como consecuencia el levantamiento del secuestro decretado por Auto No.95 de fecha 23 de enero de 2009, y el archivo del expediente, se basó en el hecho que de acuerdo a lo señalado por el Centro de Comunicaciones Judiciales, al demandado C.H.G.T. no se le pudo localizar, porque el domicilio que fue suministrado por el demandante se encontraba cerrado, y no hay constancia en autos que se haya solicitado de manera constante por la parte actora, en virtud de que la labor de dicho centro, que es obligación del A-quo, fue cumplida cuando informó que la notificación no se pudo realizar.

El Ad-quem indicó que a pesar que las notificaciones en principio, son actos propios del tribunal a través de su secretario, no hay que dejar de lado el hecho que le corresponde a la parte demandante realizar las gestiones correspondientes con la finalidad de notificar a todos los demandados, lo que a su juicio no ha sucedido, y que ello se debe al descuido en sus obligaciones, lo que causa perjuicios a la parte demandada, en virtud que existe una medida cautelar de secuestro.

Igualmente se dejó establecido en el fallo recurrido, que consta a fojas 70 solicitud de emplazamiento, sin embargo la misma fue presentada luego que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR