Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Agosto de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Corresponde a esta S. Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de casación formalizado por la sociedad demandante, contra la resolución de 6 de noviembre de 2009 (fs.458-467), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Oposición a Título instaurado por ROYAL CAPITAL CORP. S.A., contra BERTILDA OLMOS DE AIZPURUA.

ANTECEDENTES

La señora BERTILDA OLMOS DE AIZPURUA concurrió a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, Región 1, Chiriquí, con la finalidad de solicitar la adjudicación a título oneroso de 23 hectáreas de terreno ubicadas en Gariché, Corregimiento de Aserrío, Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí.

A dicha petición se opusieron los señores GENEROSO A.O.M. y GENEROSO E.O.M., por considerar que el área en referencia correspondía al resto libre de la Finca No.9873, de su propiedad; sin embargo, a través de la Sentencia No.33 de 4 de agosto de 2006 (fs.77-81 del expediente), el Juzgado Octavo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, negó la pretensión, decisión confirmada mediante resolución de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial (fs.114-121).

Posteriormente, el representante legal de la sociedad ROYAL CAPITAL CORP., S.A., señor O.A.L.M., por medio de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la solicitud de adjudicación de tierras formulada por la señora B.O.D.A., demanda que fue admitida, conforme se desprende del Auto N°193 de 13 de junio de 2008 (ver fs.236).

En el aludido libelo, la sociedad opositora sostiene que el globo de terreno pedido en compra forma parte de su patrimonio y no del Estado, y que mediante la Escritura Pública N°2195 de la Notaría Tercera de Circuito de la Provincia de Chiriquí, adquirió la Finca N°9873, inscrita al rollo 25196, asiento 1, el 13 de agosto de 2007, por lo que está legitimada para oponerse a la compra.

Adicionalmente, denota que sobre la totalidad de la finca efectúa actividades pecuarias, razón por la cual, ha realizado mejoras como construcción de cerca perimetral, cercas divisorias internas, siembra de pasto mejorado, edificación de galeras, entre otras, a diferencia de la demandada quien no ha tenido presencia física en el terreno, ni ejercido acto de dominio alguno.

Sostiene también que el plano presentado por la demandada como fundamento de su petición de adjudicación, se traslapó sobre un área de 23 hectáreas que forman parte de la Finca N°9873 perteneciente a ROYAL CAPITAL CORP., S.A., coincidiendo en el lindero oeste con el río G., lo que crea la impresión que dicho terreno puede ser comprado al Estado.

Luego de surtidos los trámites inherentes al proceso, el Juzgador de la causa resolvió la controversia por medio de la Sentencia N°39 de 31 de agosto de 2009, consultable a fojas 422-434 del expediente, cuya parte resolutiva reza así:

"1. DECLARAR PROBADA la Oposición a Título promovida por O.A.L. MORALES en su condición de representante legal de ROYAL CAPITAL CORP, S.A., respecto al Globo de terreno contemplado en la solicitud No.4-0258 de 14 de marzo de 2000 a nombre de BERTILIA OLMOS DE AIZPURUA.

  1. CONDENAR a la demandada en costas que se fijan en la suma de MIL BALBOAS (B/.1000.00) y a los gastos del proceso que se liquidarán por secretaría."

Contra la resolución en comento interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la señora BERTILIA OLMOS DE AIZPURUA, siendo decidido mediante resolución de 6 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial (fs.458-467), que revocó la decisión impugnada, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada.

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA.

Como se expresara en párrafos precedentes, la sociedad ROYAL CAPITAL CORP., S.A. promovió recurso de casación contra la resolución proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, siendo admitida únicamente la modalidad de infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa (fs.554-555), que está fundada en tres motivos, que son del tenor siguiente:

"PRIMER MOTIVO: La resolución recurrida dictada por el tribunal -ad quem- revocó la dictada por el Tribunal -aquo-, en violación directa de la norma sustantiva que en el Código Judicial establece límites temporales a el (sic) fenómeno jurídico de la cosa juzgada, límites que, no reconoció a pesar de que el proceso de oposición a título, se encuentra entre aquellos que según la ley, puede (sic) sufrir modificaciones en el proceso posterior, como en este caso, que posteriormente queda sometido a los trámites del proceso administrativo de adjudicación, y al no reconocer que dicha resolución, si tiene un carácter relativos (sic), interlocutorio o temporal, por encontrarse, entre las que pueden sufrir transformaciones o mutaciones, mediante proceso autónomo, conculcó el derecho sustantivo de la recurrente que le asegura y garantiza, ejercer las limitaciones establecidas por la a (sic) ley que le favorecen, con lo cual, se desconoce la letra y el espíritu que reglamenta los límites temporales de la cosa juzgada, en ese sentido, la resolución recurrida infringió la norma sustantiva antes descrita, por el concepto de violación directa por omisión, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

SEGUNDO MOTIVO: La resolución recurrida dictada por el tribunal - ad quem - violó la norma sustantiva que tutela el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuando reputó que en este caso hay cosa juzgada, siendo que la cosa juzgada exige se den tres identidades, que en este caso no se dan y aún así, declaró cosa juzgada,...

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