Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Marzo de 2012

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.A.G.A., apoderado judicial de los PRESUNTOS HEREDEROS DE M.A.C.P. (Q.E.P.D.), ha promovido Recurso de Casación en el fondo contra la Resolución de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro de la Excepción de Falsedad de la Obligación presentada por la parte demandada en el Proceso Ejecutivo incoado por M.Á.R. PEÑA contra los PRESUNTOS HEREDEROS DE M.A.C.P. (Q.E.P.D.).

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del Recurso presentado, siendo dicho término aprovechado únicamente por el abogado Casacionista (f.127).

La Sala procede al examen del Recurso, en atención a los requisitos contemplados en el artículo 1180 del Código Judicial, así como también a las exigencias formales establecidas en el artículo 1175 del Código Judicial.

En cuanto a la viabilidad del Recurso de Casación se ha podido verificar que el mismo fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por persona hábil; y que la Resolución objeto del mismo es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, tanto por su naturaleza como por la cuantía del proceso.

La Sala observa en el escrito de formalización, que se trata de un Recurso de Casación en el fondo, en el que el Recurrente invoca dos (2) Causales, contenidas en el artículo 1169 del Código Judicial, las cuales serán revisadas en el orden en que han sido formuladas.

PRIMERA CAUSAL

La Primera Causal de fondo se invoca en los términos siguientes: "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que ha incidido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de segunda instancia."

La Causal alegada se sustenta en los Motivos que se transcriben a continuación:

"PRIMER MOTIVO: Se presentó por parte de las demandadas una excepción de falsedad de obligación, basándose en que los documentos de recaudo ejecutivo, consistentes en tres letras de cambio, constantes a fojas 5 del expediente principal, y firmados por el hoy occiso M.A.C.P. (Q.E.P.D.) como librado, expresándose que la falsedad de la obligación consistía en que dicho difunto no había firmado las letras porque consideraban que esa no era la firma legal del decujus (sic).

Para este efecto presentaron como prueba un peritaje grafológico.

El Juez de la causa mediante auto 223 de 2 de marzo de 2009 aprobó el peritaje (fojas 16 del cuadernillo de excepción).

Luego dictó el auto No.380/09 de 16 de abril de 2009 en el cual ORDENA DE OFICIO la prueba grafológica (fojas 26 del cuadernillo de excepción), porque no se practicó en el periodo de práctica de pruebas.

Posteriormente el Juez a-quo dictó otro auto, el No.969 de 7 de septiembre de 2009, en el cual adiciona el auto 380 del 16 de abril de 2009, la práctica de la prueba pericial grafológica de oficio (fojas 36 del cuadernillo de excepción) y se oficiara a la Dirección de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara el peritaje grafológico a las firmas que aparecen en las tres letras de cambio (fojas 5 del expediente principal) para determinar si son o no son del difunto C.P..

La experticia fue practicada por el perito grafólogo J.V.C., y su informe fue presentado ante el Juez de la causa y se encuentra constante a fojas 50 y 51 del cuadernillo de excepción de falsedad de la obligación.

El perito grafólogo J.V.C. examinó las firmas en las tres letras de cambio que sirvieron de recaudo ejecutivo y las comparó con la firma del occiso CABALLERO PÉREZ en una denuncia criminal que hizo ante el Centro de Recepción de Denuncias (fojas 4 y 5 del cuadernillo de la excepción) y determinó que no podía técnicamente determinar que las firmas que aparecen en las letras de cambio eran del difunto CABALLERO PÉRERZ (fojas 50 y 51 del cuadernillo de la excepción). El Primer Tribunal Superior en el fallo impugnado, incurre en una infracción de normas sustantivas al apreciar erróneamente que dicha prueba pericial no tenía fuerza probatoria para acreditar la falsedad de las firmas y por ende la falsedad de la obligación, decretando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

El Tribunal de segunda instancia yerra entonces en apreciar la prueba pericial en el sentido que consideró que el dictamen pericial grafológico no era motivo suficiente para declarar probada la excepción de falsedad de la obligación, y en su apreciación no la relacionó con otras pruebas aportadas al proceso llevándole equivocadamente al ánimo último de confirmar el fallo del a-quo, considerando nosotros, a nuestro leal saber y entender que incurrió, repetimos, en infracción de normas legales que incidieron en la parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO MOTIVO: Al determinar el Tribunal Superior que la parte demandada y excepcionante no probó que las firmas del occiso C.P., y por tanto utilizando la modalidad de la presunción legal de las letras de cambio, se convenció que el caudal probatorio no era suficiente, y específicamente la prueba pericial grafológica (fojas 50 y 51 del cuadernillo de la excepción), por tanto decidió confirmar la sentencia de primera instancia, errando en su apreciación de la prueba grafológica que no la apreció en concordancia con las demás pruebas aportadas al proceso, para tomar esa decisión confirmatoria, incurriendo en infracción de normas sustantivas que incidieron en la parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia." (...

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