Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 2015

Número de expediente431-12
Fecha29 Septiembre 2015

VISTOS: La Licda. G.J.D.C., actuando como apoderada judicial principal de V.C., S.A. interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de 27 de septiembre de 2012 emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, con ocasión del Proceso Ejecutivo Hipotecario que BANCO CONFEDERADO DE AMERICA LATINA, S.A. (COLABANCO, S.A.) ahora GLOBAL BANK CORPORATION le sigue a V.C., S.A. Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 7 de octubre de 2013 ordenó la corrección del Recurso de Casación, el cual fue corregido por el Casacionista y admitida el 7 de febrero de 2014 (fs.2886 y 2887). Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por la representación judicial de ambas partes del Proceso (fs. 2891 a 2901 y fs. 2902 a 2905), la Sala procede a decidir el Recurso, previa las consideraciones que se expresan a continuación. CONTENIDO DEL RECURSO El Recurso de Casación presentado por la parte demandada, es en la forma y consta de una Causal consistente en "Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad." Los Motivos que le sirven de fundamento son los que se transcriben a continuación: "PRIMERO: A pesar de que tanto en la publicidad de los carteles como en el edicto de remate se incurrió en graves errores en la descripción de las fincas y no se cumplió con indicar con precisión los linderos, medidas, así como los gravámenes, y que tales omisiones son causas de nulidad del remate según el Código Judicial, el Primer Tribunal Superior no declaró la nulidad del remate celebrado por el Juzgado Sexto del Circuito de Panamá. SEGUNDO: Tal como se comprueba a fs. 1855 a 1864, en la celebración del remate de las fincas de V.C., S.A. se indicó erróneamente y sin ser corregido que la fecha de la Escritura Pública 767 es de 1 de octubre de 1993 cuando en realidad la fecha de dicha escritura es del 28 de mayo de 1993, por lo que no se cumplió con un requisito importante del remate, por lo cual el Primer Tribunal Superior debió decretar la nulidad del remate al haberse omitido los requisitos del remate que causa nulidad." Como consecuencia de los Motivos descritos, el Recurrente alega la violación de los Artículos 738, 746 y 1741 del Código Judicial. Plantea el Recurrente respecto al Artículo 738 del Código Judicial que en la celebración del remate el Juzgado de conocimiento no cumplió con una serie de requisitos importantes y legalmente exigidos por la Ley, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior, tales como la fijación equivocada de los carteles, de los edictos, los cuales deben contener los datos del inmueble y de la deuda, lo que impedía llevar a cabo el remate por existir nulidad de conformidad con la norma. Adicional a ello, sostiene que al no haberse hecho la notificación a las partes, con los rigores y formalidades establecidas en la ley, que entre otras cosas exige, la indicación precisa de la fecha del remate, que el edicto sea fijado el día siguiente de dictada la Resolución por el J. y que dicha fijación tenga una duración de cinco días. En cuanto al Artículo 746 del Código Judicial, expone el Recurrente que V.C., S.A. solicitó con tiempo la nulidad de...

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