Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Marzo de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado J.O.B.C., en su condición de apoderado judicial de la Señora D.R.L., interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, la cual revoca la Sentencia No. 130/13 de treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Ramo de lo Civil , dentro del Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por La Recurrente en contra de la Sociedad Anónima LORSANTHA, S.A. Ingresado el negocio en la S. Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, término que fue aprovechado por ambas partes del Proceso, tal como consta de los escritos visibles de fojas 644 a 660 del expediente. Se advierte que el Recurso de Casación fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial y que la Resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación, tanto por su naturaleza y cuantía. Por consiguiente, esta S. procede a determinar si el presente Recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido. El Recurso de Casación es en la forma y en el fondo, razón por la cual esta S. procederá primeramente al análisis de las C. de Casación en la forma. Son tres la C. de Casación en la forma que se invocan dentro del presente Recurso de Casación, siendo la primera la que corresponde a: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley", la segunda: "por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta" y la tercera: "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia". Esta S. observa que las tres C. de forma que se invocan, se centran en la Tercería promovida por la FUNDACIÓN GUARDIA BRAUNS y la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil, mediante Auto No. 1358 de 29 de noviembre de 2011. Así las cosas, el artículo 1194 del Código Judicial establece que, "el Recurso de Casación en la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente", aspecto que debe ser verificable por esta S. antes de adentrarnos al análisis pormenorizado...

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