Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Está pendiente de ponderar la admisibilidad de los recursos de casación que fueran interpuestos por A.S.B. y M.S.B. contra la Sentencia del 16 de julio del 2013 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el proceso ordinario incoado por MARÍA DEL CARMEN RÍOS CABALLERO contra A.S.B., M.S.B. y la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE BUGABA. En este sentido y habiéndose observado que el recurso ha sido anunciado y formalizado en debida forma y que se trata de un proceso cuya cuantía excede los límites de ley (ordinal segundo del artículo 1163 del Código Judicial y el ordinal primero del artículo 1164 del Código Judicial, respectivamente), corresponde examinar las causales que enfilaron las partes. A partir de una pausada lectura, le es evidente a la Sala que a pesar de que ambos recursos fueron presentados por diferentes apoderados judiciales, los mismos están redactados de forma idéntica, salvo con pequeños cambios en frases y palabras que en modo alguno cambia el sentido de los recursos. Su similitud es tal, que párrafos enteros y secciones de ambos recursos son iguales para los dos memoriales; por lo tanto, se analizará en conjunto las razones por las que este cuerpo colegiado estima que, no procede si quiera su corrección. Tanto el primer recurso, que fuera presentado por el licenciado P.E.G.R. apoderado judicial del señor A.S.B., como el que elevó el licenciado A.R.K., están mal dirigidos, si bien es cierto que esta sola infracción no es la causa definitiva para una inadmisión del recurso, le es dable señalar a los letrados que el recurso se dirige al Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, según el artículo 101 del Código Judicial y no como está expuesto. Sendos memoriales comenzaron con el examen de una causal de forma, no obstante, está mal enunciada lo cual deja a la Corte en conflicto pues no puede inferir a cuál de las dos causales se está refiriendo los recurrentes. La causal de forma en los dos recursos se enunció de la siguiente manera: "Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley". Es sabido ya por jurisprudencia y por la doctrina patria que el numeral 2 del artículo 1170 del Código Judicial, contiene dos causales "Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente" o "Por haber sido dictada la resolución por un tribunal en contravención a la ley". En ese sentido, la primera causal que compone este numeral se refiere a la falta de competencia del tribunal, en cambio, el segundo alude a su conformación; es decir, que el fallo se dictó por un juez que declarándose impedido terminó conociendo del proceso o una resolución que fue suscrita por un número de magistrados no...

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